sábado, 21 de marzo de 2009

Las garantías del debido proceso en la toma de decisiones públicas

Por Federico G. Thea
I. Introducción
El artículo 8 de la Convención Americana consagra, bajo la denominación de "Garantías Judiciales", uno de los pilares fundamentales sobre los que se construye todo el sistema de protección de los derechos humanos, cuyos límites al abuso del poder estatal representan la garantía básica del respeto de los demás derechos reconocidos en la Convención: El derecho al debido proceso legal.
En rigor de verdad, más que un pilar del sistema de protección de los derechos humanos, parece más acertado afirmar que el artículo 8 de la Convención Americana contiene un conjunto de pilares, que sostienen la tutela de los demás derechos de las personas. Ellos son, entre otros y sin perjuicio de las
particularidades de su ámbito de aplicación y de la extensión que le ha dado a cada uno la jurisprudencia nacional e internacional, las garantías de acceso a la jurisdicción, intervención de juez natural, independiente e imparcial, presunción de inocencia, igualdad de las partes y equidad de los procedimientos, inviolabilidad de la defensa en juicio y decisión justa, conforme a derecho, dictada dentro de un plazo razonable (1).
Las garantías procesales mencionadas en el artículo 8 son muchas, y muy diversas. Tal es su extensión y diversidad, que podría pensarse que la enumeración es taxativa, y que allí están previstas todas las posibilidades que pueden presentarse en los distintos tipos de proceso. Nosotros entendemos más apropiado considerar que el número de garantías es susceptible de ampliación, conforme a una interpretación teleológica, sistemática y dinámica del texto convencional, en función de las especificidades que se presenten en cada caso concreto, y a la luz de los nuevos avances en el Derecho de los derechos humanos (2).
Así, no obstante la amplitud de su consagración en la Convención Americana, (3) es posible identificar una parte medular de este artículo, que no sólo constituye una guía para la interpretación de las garantías procesales específicas que enumera, sino que además nos permite agregar, en los casos que sea necesario, otras garantías particulares no previstas.
Por ello, dada la diversidad de garantías procesales que conforman lo que denominamos debido proceso legal, nos proponemos analizar en primer lugar la parte esencial o medular de este derecho — lo que la Comisión IDH denomina el valor o bien jurídico común que da origen a las garantías procesales particulares— , (4) para luego sí, adentrarnos en el análisis y la interpretación de cada uno de los requisitos o condiciones que deben observarse para asegurar la adecuada defensa de las personas cuyos derechos y obligaciones están bajo consideración de algún órgano del Estado (5).
II. Parte General: Principios del debido proceso legal. Pautas para su interpretación
El derecho de defensa de la persona humana, asegurada mediante un debido proceso, no es objeto de discusión. No obstante, resulta un tanto difícil acordar qué significa un debido proceso, y es por ello que su interpretación puede dar lugar a numerosas y variadas discusiones (6). A título meramente ejemplificativo, cabe preguntarnos: ¿Qué se entiende por "debidas garantías"? ¿Cuáles son? ¿Cuál es su ámbito de aplicación? ¿Cuánto tiempo es un "plazo razonable"? ¿Cómo se asegura la independencia e imparcialidad de los jueces? ¿Qué mínimo de elementos jurídicos se requieren para que exista un proceso que sea debido, o sea adecuado, apropiado, ajustado a sus fines?
A pesar de la variedad de respuestas que ofrecen éstas, y otras preguntas similares, debemos reconocer que la riqueza del artículo 8 de la Convención Americana nos va a facilitar la tarea interpretativa, ya que muchos de los interrogantes que podrían llegar a suscitarse a partir de una consagración abstracta o general del debido proceso legal, quedan saldados automáticamente por el propio texto de la Convención.
Ahora bien, el contenido y alcance de cada uno de esos pilares que conforman el debido proceso sí es objeto de debate y deliberación, y justamente por tal motivo, consideramos más apropiado efectuar el correspondiente análisis en forma particularizada, luego de haber estudiado la parte medular del debido proceso legal.
En consecuencia, con el objetivo principal de establecer una guía clara para nuestra futura interpretación de las distintas garantías procesales, debemos responder de manera preliminar, qué entendemos por debido proceso legal; cuál es su finalidad e importancia en una sociedad democrática; y, finalmente, cuál es su ámbito de aplicación. a) Definición
El debido proceso legal es una garantía irrenunciable de la que gozan todas las personas, que al establecer límites y condiciones al ejercicio del poder de los distintos órganos estatales frente a los individuos, representa la protección más fundamental para el respeto de sus derechos.
Para poder afirmar que un proceso, regulado por la ley, satisface esta garantía que denominamos debido proceso legal, tiene que cumplir el requisito indispensable de otorgarle al individuo la oportunidad suficiente de participar con utilidad en dicho proceso (7).
Esto significa que el debido proceso legal no queda satisfecho por el cumplimiento de meros formalismos exigidos por el derecho de defensa, sino que su utilidad, es decir, la satisfacción de la finalidad para la cual ha sido contemplada la garantía, reviste la misma importancia que aquél.
Obviamente, esta utilidad requerida al proceso, no implica que las pretensiones de las personas cuyos derechos u obligaciones están sujetos a la determinación de una autoridad pública, deban conducir necesariamente a una decisión favorable. Se exige, básicamente, que dichas decisiones estén debidamente fundadas, (8) y ajustadas a ciertos parámetros mínimos de razonabilidad (9).
Así, podríamos sintetizar nuestra concepción del debido proceso legal a partir de los dos aspectos que consideramos esenciales, definiéndola como aquella garantía que asegura el ejercicio del derecho de defensa en un proceso que debe culminar en una decisión fundada, justa y razonable.
b) Finalidad y relevancia en una sociedad democrática
El objetivo del debido proceso legal es que las personas puedan proteger de manera efectiva y eficaz sus derechos. Es decir, el proceso tiene que ser idóneo para el ejercicio y goce de los derechos. La consecución de este propósito debe guiar la interpretación de cada una de las garantías procesales que lo integran, ya que el cumplimiento de dichas formalidades no es un fin en sí mismo, sino que representa un instrumento fundamental para garantizar los demás derechos de las personas.
Por ello hacemos tanto hincapié en la necesidad de superar la visión simple y estanca de esta garantía, concebida a veces como un mero cumplimiento de formalidades para asegurar el derecho de defensa. En nuestra opinión, se debe efectuar una interpretación que vaya más allá, demandando que el Estado no se limite, simplemente, a ofrecer el instrumento o medio de debate, sino que se debe controlar que las autoridades públicas presten también atención al fondo de los asuntos a ellas sometidos, y al contenido de los derechos y obligaciones en juego, exigiéndoles que no sólo cumplan las formalidades, sino que las decisiones que adopten — además de ser fundadas, justas y razonables— sean útiles y efectivas (10).
Como vemos, la garantía del debido proceso legal tiene especial importancia en una sociedad democrática porque, junto con el derecho a un recurso (consagrado en el artículo 25 de la Convención), tutela todos los demás derechos de las personas, constituyéndose así en un requisito sine qua non para la existencia de un verdadero Estado de Derecho (11).
c) Ambito de aplicación
Una lectura desprevenida del artículo 8 de la Convención podría conducir a dos conclusiones respecto de su ámbito material y personal de aplicación que, bueno es aclararlo desde el principio, son incorrectas. El primer error consistiría en hacer una distinción rígida entre los procedimientos penales y el resto (12). El segundo, en considerar que la garantía del debido proceso legal sólo debe ser respetada por un juez o tribunal, con exclusión de los otros órganos del Estado. Veamos:
Respecto del primer asunto mencionado — el ámbito material— , es cierto que de una lectura literal del artículo 8 podemos distinguir que, mientras en una primera parte medular, encontramos ciertas garantías procesales establecidas de modo general, destinadas a un ámbito de aplicación amplio (inciso 1); en el resto encontramos garantías consagradas de forma más específica que las anteriores, y dirigidas expresa y principalmente a los procesos penales (incisos 2 a 5). Creemos que esta interpretación es incorrecta, y por ello debemos aclarar que, para nosotros, todo el elenco de garantías procesales establecidos en el artículo 8 de la Convención es aplicable, en cuanto sea compatible, a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como lo ha confirmado en forma constante y reiterada la jurisprudencia de la Corte IDH (13).
En relación con la segunda cuestión, la Corte IDH ha establecido con claridad, en el Caso del Tribunal Constitucional, que "cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un ´juez o tribunal competente´ para la ´determinación de sus derechos´, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas" (14).
Sin embargo, tanto en este, como en otros casos en que la Corte IDH tuvo que referirse al deber de los distintos órganos del Estado de respetar la garantía del debido proceso, se hallaba frente a supuestos de ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales — o asimiladas como tales— (15). Cabe entonces preguntarse si los tres órganos del Estado tienen que respetar esta garantía en el ejercicio de funciones materialmente no jurisdiccionales, o sea, en el ejercicio de la función administrativa (no sancionatoria) (16) y de la función legislativa, (17) y, en caso afirmativo, con qué alcance rige el debido proceso legal para el ejercicio de tales funciones.
Como lo ha señalado recientemente la Corte IDH en el Caso Claude Reyes, la respuesta es afirmativa, es decir, todos los órganos del Estado, tanto en el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales, administrativas o legislativas, deben cumplir con el debido proceso legal (18).
Ahora bien, establecido que el debido proceso legal debe ser respetado por todos los órganos del Estado en el ejercicio de las diversas funciones estatales, cabe interrogarse si existe alguna diferencia en su aplicación a los distintos procesos y, en caso afirmativo, cuáles.
Ya dijimos en la introducción que, mientras el debido proceso sustantivo, como garantía de razonabilidad, se aplica de igual forma a las decisiones provenientes de cualquier órgano del Estado, por el contrario, la determinación de qué garantías procesales del debido proceso adjetivo — y con qué alcance— son aplicables en el ejercicio de las distintas funciones estatales, dependerá de las particularidades que se presenten en cada caso y proceso concreto.
En consecuencia, debido a que las garantías procesales contempladas en el artículo 8 de la Convención se aplican directamente, y sin necesidad de mayores adaptaciones, a los procesos judiciales, (19) creemos necesario hacer, en forma previa, algunas referencias generales sobre las características más salientes de la garantía del debido proceso adjetivo en el procedimiento administrativo, y en el legislativo de sanción de las leyes, ya que serán de utilidad para la aplicación y adaptación de cada garantía procesal en dichos ámbitos.
Respecto del procedimiento administrativo, (20) cabe señalar, en primer lugar, que aún cuando siempre debe exigirse un control judicial sustantivo posterior de las decisiones administrativas, (21) esta circunstancia no releva a los órganos de la administración del cumplimiento de las reglas adjetivas del debido proceso, cuya violación consideramos no susceptible de saneamiento posterior (22).
Asimismo, es necesario aclarar que aún cuando el decreto-ley 19.549/72 reconoce expresamente el debido proceso adjetivo como comprensivo de la posibilidad de ser oído, ofrecer y producir pruebas, y obtener una decisión fundada, (23) sus particularidades requieren adicionalmente que, por un lado, se dé estricto y riguroso cumplimiento a los requisitos esenciales del acto administrativo — previstos en los artículos 7° y 8° del citado decreto-ley 19.549/72— , en tanto constituyen verdaderas garantías del debido proceso adjetivo; y, además, que esta garantía sea complementada por otros grandes principios formadores, como lo son el principio de oficialidad, verdad material, informalismo en favor del administrado, y el principio de contradicción (24).
Por su parte, el ejercicio de la función legislativa también debe respetar, además del debido proceso sustantivo, las garantías procesales del debido proceso adjetivo. El procedimiento de formación y sanción de las leyes está previsto en los artículos 77 a 84 de la Constitución Nacional y en normas reglamentarias, (25) cuyo estricto cumplimiento y control judicial, (26) hacen justamente a la garantía del debido proceso.
Algunos supuestos burdos — aunque no imposibles— , de violación del debido proceso legal en el ejercicio de la función legislativa serían, por ejemplo, la sanción de una ley con vicios en el origen de la voluntad de alguno de los votantes — ya sea por usurpación del lugar de un legislador por una persona que no lo es, o incluso por un legislador que pretenda representar o suplir en su ausencia temporal a otro en la votación— ; (27) el tratamiento de un proyecto de ley ya desechado totalmente por una de las Cámaras en las sesiones del mismo año; (28) la sanción de una ley sin contar con las mayorías especiales necesarias; (29) la existencia de leyes secretas; (30) etc.
La jurisprudencia de nuestra CS ha venido avanzando saludablemente hacia un mayor y más estricto control del debido proceso legal en el ejercicio de las funciones del Congreso, pudiéndose citar como ejemplos recientes el caso "Nobleza Piccardo", (31) en el que dada la falta de coincidencia entre ambas Cámaras respecto de un punto sustancial (el plazo de vigencia de la norma), se decidió que no que se habían observado los requisitos mínimos e indispensables para la creación de la ley; el caso "Binotti", que declaró la nulidad de una votación de la Cámara de Senadores de la Nación por un error en la forma de computar el mínimo de votos requeridos; (32) y el caso "Bussi", en que se decidió que la Cámara de Diputados de la Nación actuó fuera de su competencia al negar la incorporación a un candidato electo, basándose en valoraciones materiales como la falta de idoneidad o la inhabilidad moral (33).
Como vemos, aún con las limitaciones propias de su ámbito de aplicación, las garantías del debido proceso adjetivo se han ido exigiendo cada vez con mayor rigor al ejercicio de la labor legislativa, lo que sin dudas colabora a fortalecer las instituciones democráticas. Por tal motivo, nos parece conveniente promover la extensión de su ámbito de aplicación, llevándola a comprender, por ejemplo, el requisito de audiencia pública previo a la sanción de normas legislativas de carácter general, (34) o incluso, la exigencia de una verdadera deliberación, previa a la adopción de decisiones a través de la regla de la mayoría (35).
Para concluir, habiendo examinado tanto el ámbito material de aplicación del debido proceso adjetivo, y determinado qué órganos del Estado — y en el ejercicio de qué funciones— están obligados a respetarlo, nos resta mencionar brevemente quiénes tienen, en un proceso, derecho al debido proceso legal; en qué etapas del proceso es aplicable; y, por último, su ámbito temporal de aplicación.
Primero: Todas las personas, sin discriminación alguna, tienen el derecho humano a que se respete el debido proceso legal, en la determinación de sus derechos y obligaciones (36). En los juicios penales, ello significa que no sólo el acusado tiene derecho a un debido proceso legal, sino que también lo tienen la víctima y sus familiares. Así lo ha reconocido sostenidamente la jurisprudencia de la Corte IDH, (37) y también nuestro Máximo Tribunal (38).
Segundo: Las garantías procesales del debido proceso legal se aplican a todos los tipos de proceso, (39) y a todas sus etapas, ya sea en los procedimientos o actuaciones previas o concomitantes a los procesos judiciales, (40) en las instancias de revisión, (41) así como en la etapa de ejecución de una sentencia (42).
Por último, en relación con el ámbito temporal de aplicación, cabe citar la concluyente opinión de la Corte IDH, indicando que "los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales" (43).
Ahora sí, habiendo definido qué entendemos por debido proceso legal; cuál es su finalidad e importancia en una sociedad democrática; y cuál es su ámbito de aplicación, corresponde abocarse al examen de las garantías procesales en particular, siguiendo las pautas interpretativas elaboradas precedentemente.
III. Parte Especial: Garantías procesales del debido proceso legal
1. Toda persona, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter tiene derecho a:
a) Ser oída con las debidas garantías.
El derecho a ser oído implica, en términos generales, la posibilidad cierta de recurrir ante los órganos del Estado que resulten competentes para adoptar una decisión que pueda afectar derechos o intereses, a los fines de hacer valer una o más pretensiones, y explicar sus razones.
En el procedimiento administrativo el derecho a ser oído implica que, antes de la emisión de un acto de alcance particular, se otorgue al individuo la posibilidad de tener acceso y ser tenido por parte en el expediente. Con anterioridad a la emisión de normas jurídicas administrativas o incluso legislativas de carácter general, este derecho adquiere la modalidad, como ya dijimos, del procedimiento de audiencia pública.
Sin perjuicio de la importancia que reviste en los procedimientos mencionados precedentemente, son sin duda los tribunales judiciales quienes deben erigirse como los garantes por excelencia de esta garantía.
En este sentido, el derecho a ser oído es sinónimo de tutela judicial efectiva, y significa que toda persona tiene derecho a acceder a un tribunal para que éste pueda pronunciarse. Por ello, toda forma de obstaculizar el acceso a la justicia, (44) así como aquellas limitaciones — políticas, jurídicas (45) o de cualquier otro tipo (46)— , que impidan la posibilidad real de los jueces de ejercer sus funciones y dictar una sentencia útil, resulta contraria al derecho a ser oído.
Asimismo, la tutela judicial efectiva comprende la posibilidad del interesado de tener contacto directo con el órgano decisor (principio de inmediación/inmediatividad); derecho que adquiere aún mayor fuerza frente a situaciones de especial vulnerabilidad o fragilidad del individuo— , como por ejemplo, en los procesos de incapacidad, inhabilitación o internación (47).
Por último, no podemos concluir este punto sin recordar que las debidas garantías no se limitan a las enumeradas en el artículo 8 de la Convención, sino que a partir de una interpretación de las particularidades de cada caso concreto, los órganos estatales competentes deberán contemplar incluso garantías no previstas expresamente, a los fines de asegurar en forma cierta y eficaz el cumplimiento de la finalidad del debido proceso legal.
b) Dentro de un plazo razonable.
La adopción de decisiones a destiempo carece de toda utilidad, y por ello afecta gravemente la satisfacción de la garantía del debido proceso legal.
Así, la razonabilidad del plazo reviste una importancia superlativa para el efectivo cumplimiento de la finalidad del debido proceso legal, y comprende tanto plazos máximos (48) — para evitar atrasos injustificados— ; como mínimos (49) — que den a los individuos la posibilidad de ejercer eficazmente su derecho de defensa— .
Sin perjuicio de la mayor relevancia que adquiere en procesos penales — y sobre todo en los supuestos de prisión preventiva— , (50) la garantía de un plazo razonable se aplica a todo tipo de proceso, y así surge de la jurisprudencia de nuestra CS (51).
Los criterios para analizar la razonabilidad del plazo, en cada caso concreto, han sido reiteradamente sostenidos por la jurisprudencia de la Corte IDH. Ellos son: i) complejidad del asunto, ii) actividad procesal del interesado, y iii) conducta de las autoridades judiciales (52).
c) Por un juez o tribunal.
Ya nos referimos con bastante extensión al ámbito de aplicación del debido proceso legal y, siguiendo una interpretación amplia del artículo 8 de la Convención, (53) sostuvimos que las garantías procesales allí previstas son aplicables, en cuanto sean compatibles, a todos los tipos de proceso, independientemente de cuál sea el órgano estatal interviniente o el tipo de función ejercida, siempre que sus potestades decisorias pudieran afectar los derechos de las personas.
Continuando esta línea de pensamiento, resulta evidente que de ningún modo la referencia al "juez o tribunal" efectuada en el primer párrafo del artículo 8 puede restringir exclusivamente a tal órgano del Estado, la exigencia de respetar los requisitos del debido proceso legal.
A nuestro criterio, la expresión bajo análisis consagra el derecho a la jurisdicción o a la tutela judicial efectiva, que implica no sólo que toda persona tiene derecho a acudir ante un tribunal judicial para la resolución de los conflictos que afectan sus derechos, sino además, que todos los actos de los órganos del Estado — sin privilegios por su carácter gubernamental, político, institucional o como sea que se los denomine— , (54) son susceptibles de control o revisión plena de la autoridad de un magistrado judicial y en un proceso judicial (55).
d) Competente
La competencia, entendida como el conjunto de facultades y atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico a un órgano estatal para el ejercicio de sus funciones, constituye un requisito esencial de toda decisión — siendo una garantía del debido proceso cuando ella puede afectar los derechos de las personas— , y es exigible no sólo respecto de aquellas emitidas por jueces o tribunales, sino también a las decisiones de los órganos administrativos (56) y legislativos (57).
En términos más específicos, la noción de competencia consagrada en el artículo 8 de la Convención, ha sido asimilada al concepto de juez natural, que exige no sólo el establecimiento del tribunal por ley previa, sino también que se respeten determinados principios de atribución de la competencia.
La garantía del juez natural, prevista también expresamente en el artículo 18 de la Constitución Nacional, (58) contiene dos prohibiciones, que deben ser analizadas por separado. Veamos:
Por un lado, esta garantía impide la creación de fueros personales. Ello no obstaculiza el establecimiento de fueros reales o de causa, como por ejemplo el fuero militar. Sin embargo, tanto la jurisprudencia de la Corte IDH, (59) como la de nuestro Máximo Tribunal, (60) son coincidentes en que, en general, en un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional; y en particular, en que el procesamiento de graves violaciones de derechos humanos corresponde a la justicia ordinaria.
En segundo lugar, la garantía del juez natural prohíbe que se cambie o altere la competencia del tribunal (61) que al momento de ocurrir los hechos debían entender en la causa judicial de acuerdo a la ley anterior, para transferirla a otro tribunal que reciba esa competencia después del hecho. Cabe aclarar no obstante, que la CS ha interpretado esta exigencia en términos más laxos, considerando que sólo se produce una violación a esta prohibición cuando la sustracción arbitraria de una causa constituya, por vía indirecta, una verdadera comisión especial disimulada (62). Por su parte, la arrogación de tribunales superiores de las decisiones que son competencia natural de los inferiores también constituye, a nuestro entender, una violación a la prohibición explicada precedentemente (63).
Por último, cabe señalar brevemente que, aún cuando diversas cláusulas constitucionales hacen alusión a los juicios por jurados, (64) la doctrina mayoritaria ha entendido que su inexistencia actual no implica una omisión legislativa inconstitucional, ni comporta un agravio concreto al supuesto derecho del enjuiciado a contar con la garantía de un jurado en el proceso penal que se tramita en su contra (65).
e) Independiente
La garantía de independencia de los órganos del Estado, implica tanto la autonomía que debe regir sus relaciones mutuas (66) — exigida por el principio de división poderes— , como también la inexistencia de intereses privados — ya sean propios de las personas que integran los órganos estatales, o ajenos— que puedan tener tal incidencia en sus decisiones, que conduzcan a una desnaturalización de la defensa de los intereses públicos por los que deben velar.
La independencia respecto de intereses privados trata de asegurarse, entre otras formas, estableciendo condiciones o requisitos de elegibilidad para los cargos, previendo ciertas inmunidades para los funcionarios, (67) y prescribiendo inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de las respectivas funciones (68).
Sin embargo, la custodia de la independencia como garantía del debido proceso legal parece requerir mayores cuidados en los órganos judiciales, debido a las constantes y fuertes presiones provenientes del poder político, tanto del Poder Ejecutivo como del Legislativo. Así, la independencia de los jueces exige, por mandato constitucional, condiciones especiales para su nombramiento; (69) límites para las sanciones disciplinarias y/o la destitución; (70) intangibilidad de sus remuneraciones; (71) e incluso inamovilidad por traslado (72).
Asimismo, consideramos que la plena independencia de los jueces requiere, con carácter primordial, que el financiamiento del aparato judicial esté en sus propias manos — o que exista al menos cierto grado de participación del Poder Judicial en su elaboración— , (73) y que esta tarea no dependa exclusivamente de los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
f) Imparcial
La imparcialidad supone que las personas integrantes de los órganos estatales con competencia para adoptar decisiones públicas, no tengan prejuicios o intereses personales de ningún tipo en relación con las partes en un proceso, que puedan afectar la rectitud de su pronunciamiento. Los mecanismos más usuales para resolver estas cuestiones son la recusación y la inhibitoria.
La garantía de imparcialidad es exigible tanto en el proceso judicial como en el procedimiento administrativo, y en el proceso de sanción de leyes constituye, por su parte, un presupuesto indispensable para concederle un valor epistémico a la democracia deliberativa, en particular, a la regla de la mayoría que ella supone (74).
Por ello, considerando el amplio ámbito en que debe exigirse esta garantía, la Ley de Etica en el Ejercicio de la Función Pública establece que todas las personas que se desempeñen en la función pública (art. 1°) deben abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentren comprendidos en alguna de las causas de excusación previstas en ley procesal civil (art. 2°, inc. i) (75).
Nuestro Máximo Tribunal, siguiendo la jurisprudencia de la Corte IDH, (76) considera que la imparcialidad tiene aspectos tanto subjetivos como objetivos y que, por lo tanto, la justicia no sólo debe ser hecha, sino que también debe verse que se hace (77).En los procesos penales, la imparcialidad está íntimamente relacionada con otra garantía que estudiaremos más adelante: La presunción de inocencia (78). Así, en concordancia con los estándares internacionales, (79) la CS tiene dicho que en los procesos penales no podrá formar parte del tribunal quien haya intervenido anteriormente, en cualquier función o instancia, en la misma causa (80).
g) Establecido con anterioridad por la ley
El establecimiento de los jueces o tribunales por ley previa es una garantía procesal que está íntimamente vinculada con la competencia, y que tiene por objetivo impedir la creación de tribunales ad hoc. Es por ello que, generalmente, suelen encuadrarse ambos requisitos dentro del concepto de juez natural (81).
A nuestro criterio, esta garantía implica además el requisito de que los jueces sean nombrados de acuerdo a los procedimientos establecidos previamente por cada ordenamiento jurídico. Así, en nuestro país, como vimos, el único procedimiento que contempla la Constitución Nacional para nombrar a los jueces inferiores es el establecido en el artículo 99, inc. 4°. Por tal motivo, consideramos que las subrogancias judiciales — declaradas inconstitucionales por la CS, con otros argumentos y con efecto diferido, (82) en el caso "Rosza", (83) resulta contraria al artículo 8.1 de la Convención Americana (84).
2 (i). Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
La presunción de inocencia, al igual que todo el elenco de garantías procesales previsto en los incisos 2° a 5° del artículo 8 de la Convención — que analizaremos a continuación— , está dirigida expresa y principalmente a los procesos penales. No obstante, la interpretación amplia sobre el ámbito material de aplicación del debido proceso legal que surge de la jurisprudencia de la Corte IDH, nos ha llevado a concluir que todas estas garantías procesales, en cuanto sean compatibles, son exigibles no sólo en los procesos penales, sino también en todo tipo de proceso en que esté en discusión la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, ya sean de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (85).
Así, siguiendo esta pauta interpretativa, podemos afirmar que la presunción de inocencia es una garantía procesal aplicable — con distintos matices— a todos los tipos de proceso. Esta garantía supone, en términos generales, que es la parte demandante o acusadora la que tiene la carga de probar la responsabilidad del acusado o demandado — ya sea la existencia del hecho ilícito o dañoso, la autoría del hecho, la relación de causalidad entre el daño y el hecho, o el dolo o culpa del acusado— .
En materia civil, se aplica de manera bastante atenuada, aceptándose, por ejemplo, el principio de la carga dinámica de la prueba, la responsabilidad objetiva, las presunciones para acreditar el dolo o la culpa, etc.
En materia penal, en cambio, la garantía de presunción de inocencia es mucho más fuerte, y exige que se pruebe fuera de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, quien debe gozar en todo momento del beneficio de la duda, y debe ser tratado como si fuera inocente hasta el momento en que sea declarado culpable de los hechos que se le imputan, por sentencia judicial firme (86).
La Corte IDH ha señalado que en la presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada (87). En igual sentido, se ha dicho que esta garantía exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal, debiendo ser absuelta en caso de que la prueba sea incompleta o insuficiente (88).
Para concluir, es importante resaltar que la presunción de inocencia obliga a todas las autoridades públicas a garantizar que las personas — en especial las acusadas de un delito— sean tratadas como si fueran inocentes hasta que se demuestre lo contrario, fuera de toda duda razonable y mediante una sentencia firme (89). Por ello, la prisión preventiva, (90) así como otras formas de afectación de la libertad personal de personas no condenadas por sentencia firme, (91) deben reputarse, en principio, incompatibles con el respecto de la garantía de presunción de inocencia (92).
2 (ii). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal.
Evidentemente, si una persona no comprende el idioma utilizado en un proceso del que es parte, no podrá de ninguna manera participar de forma útil en él, todas las garantías del debido proceso resultarán obsoletas, y se verá totalmente obstaculizado su derecho de defensa (93). Así, el derecho de las personas a comprender los procesos en que sus derechos u obligaciones están en juego es tan básico y elemental, que el Estado tiene la obligación de garantizarlo en forma totalmente gratuita, y desde el comienzo mismo del proceso.
El propósito de este derecho es asegurar que las personas cuyos derechos u obligaciones estén siendo discutidos en el marco de un proceso, conozcan y entiendan las actuaciones que se están llevando adelante, la situación en que se encuentran, y que puedan ser oídos y entendidos por los órganos estatales correspondientes.
Si bien la referencia al inculpado en el inciso bajo análisis pareciera limitar este derecho a las personas con cargos penales en su contra, recordamos una vez que las garantías enumeradas en el segundo párrafo del artículo 8 de la Convención también deben ser aplicadas, en cuanto sean compatibles, a los demás procesos, y por todos los órganos del Estado. Insistimos en este punto porque advertimos que, en la práctica, los órganos administrativos y legislativos no dan cabal cumplimiento a todas las garantías procesales del debido proceso, y el derecho de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete no es una excepción a esta lamentable regla de incumplimiento.
Este derecho se aplica tanto a los extranjeros como a los nacionales, y en el caso particular de nuestro país, reviste aún mayor relevancia respecto de los pueblos originarios, cuya participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten deviene imperativa por mandato constitucional (94).
b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada.
El derecho del inculpado de recibir una comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra, guarda íntima relación con el derecho a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, que analizaremos en el apartado siguiente (artículo 8.2.c de la Convención Americana).
La jurisprudencia de la Corte IDH ha seguido, para la aplicación e interpretación de este derecho, la ya citada Observación General N° 13 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que indica en la parte pertinente que "el derecho a ser informado ´sin demora´ de la acusación exige que la información se proporcione de la manera descrita tan pronto como una autoridad competente formule la acusación. [...] este derecho debe surgir cuando, en el curso de una investigación, un tribunal o una autoridad del ministerio público decida adoptar medidas procesales contra una persona sospechosa de haber cometido un delito o la designe públicamente como tal. Las exigencias concretas del apartado a) del párrafo 3 (del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos) pueden satisfacerse formulando la acusación ya sea verbalmente o por escrito, siempre que en la información se indique tanto la ley como los supuestos hechos en que se basa" (95).
Así, la Corte IDH ha dicho en forma reiterada que "el artículo 8.2.b de la Convención Americana ordena a las autoridades judiciales competentes notificar al inculpado la acusación formulada en su contra, sus razones y los delitos o faltas por los cuales se le pretende atribuir responsabilidad, en forma previa a la realización del proceso. Para que este derecho opere en plenitud y satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que esa notificación ocurra antes de que el inculpado rinda su primera declaración. Sin esta garantía, se vería conculcado el derecho de aquél a preparar debidamente su defensa" (96). Asimismo, ha señalado que "es preciso considerar particularmente la aplicación de esta garantía cuando se adoptan medidas que restringen el derecho a la libertad personal" (97).
El derecho a recibir una comunicación previa y detallada, no es exclusiva de los acusados en procesos penales, sino que es un requisito inexcusable, en todo tipo de proceso, que los litigantes tengan noticia o conocimiento tanto de su promoción como de cada una de sus etapas, en las cuales el ejercicio de alguno de sus derechos pueda ser afectado. Así, esta garantía procesal exige establecer formalidades de notificación de los actos procesales, que, lógicamente, difieren con diversos matices en los distintos tipos de proceso.
c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa
Con el propósito de garantizar que las personas puedan preparar en forma apropiada la defensa de sus derechos, este inciso contempla en forma conjunta dos exigencias: Por un lado, que se otorgue tiempo suficiente para el ejercicio del derecho de defensa; y por el otro, que se concedan los medios adecuados para hacerlo.
La determinación de cuánto tiempo es adecuado o suficiente, dependerá de las circunstancias de cada caso (98). Si bien la jurisprudencia no ha establecido en forma expresa ningún estándar para evaluar la adecuación del tiempo para la preparación de la defensa, nos parecen perfectamente aplicables a este punto los criterios sentados por la Corte IDH para analizar la razonabilidad del plazo de duración del proceso, es decir, i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, y iii) la conducta de las autoridades judiciales. Esta parece haber sido la solución seguida por la Corte IDH en el Caso del Tribunal Constitucional, para decidir que el plazo (inicialmente de 48 horas, y luego extendido a una semana) otorgado para ejercer la defensa de los acusados, fue extremadamente corto, considerando la necesidad del examen de la causa y la revisión del acervo probatorio a que tiene derecho cualquier imputado (99).
El tiempo adecuado para la preparación de la defensa se aplica a todas las etapas del proceso, exigiéndose por lo tanto, la notificación — con tiempo razonable de anticipación— de todos los actos procesales que puedan afectar el derecho de defensa del acusado. Este criterio ha sido aplicado por la Corte IDH en el Caso Chaparro Alvarez, al decidir que la notificación de la realización de una pericia con dos horas y cincuenta y cinco minutos de antelación, que hizo imposible la presencia de los abogados defensores, resultó violatoria del derecho consagrado en el artículo 8.2.c) de la Convención Americana (100).
Por su parte, los medios adecuados para la preparación de la defensa incluyen, además del derecho a ofrecer y producir prueba que veremos al analizar el inciso f), el conocimiento completo de los cargos, (101) la realización de todas las diligencias probatorias conducentes para ejercer el derecho de defensa, (102) así como el acceso a todos los documentos (103) y testimonios que el acusado necesite para preparar su defensa (104).
d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor
En primer lugar, este inciso consagra el derecho de toda persona a elegir si desea defenderse personalmente o si prefiere contar con un abogado defensor, y, en este último caso, a escogerlo sin restricciones (105). Esta garantía procesal se ve complementada, a su vez, por el inciso siguiente del artículo 8.2 — cuyos alcances veremos a continuación— , según el cual, cuando una persona no ha optado por ninguna de las dos opciones señaladas precedentemente, el Estado debe proporcionarle al acusado, un defensor que lo asista.
El ámbito de aplicación del derecho a contar con un abogado defensor se extiende a todo tipo de proceso, (106) y a todas sus etapas — desde el momento de la detención, (107) hasta el final del proceso y sus instancias de revisión— ; (108) ya sea que la persona se encuentre actuando en calidad de querellante o acusado, actor o demandado, (109) o como parte en un procedimiento administrativo (110).
Ahora bien, cabe indagar, asimismo, cuál es el alcance del derecho de la persona a defenderse personalmente, porque, evidentemente, la posibilidad real de defenderse a sí mismo de una persona que cuenta con todas las herramientas técnicas para hacerlo, no es igual que el de alguien sin esa versación en el ejercicio de la abogacía.
En el ámbito de los procedimientos administrativos, la jurisprudencia de la Cámara Federal no ha hecho diferencia entre ambos supuestos, (111) aún cuando podría pensarse que el patrocinio letrado debe ser obligatorio cuando se debaten cuestiones jurídicas (112).
En cambio, en los procesos penales, nuestra CS sí ha efectuado esta distinción, señalando que "[t]oda vez que el objeto de la defensa es la tutela de la libertad y de los derechos individuales, y su ejercicio se refiere tanto a la defensa material, en cabeza del propio imputado, como a la defensa técnica, a cargo de quien se encuentra habilitado legalmente para ello, la posibilidad de autodefenderse sólo puede tener lugar cuando el juez reconozca en el encausado la aptitud que le permita hacer valer eficazmente sus derechos en el juicio" (113).
Así, la CS parece considerar que la defensa de una persona en los procesos penales comprende dos aspectos distintos: Uno material, que está en cabeza del propio acusado, y otro técnico, que puede ser ejercido por él mismo, pero sólo cuando posea las aptitudes o habilidades profesionales para hacerlo eficazmente.
Sin embargo, creemos que esta regla podría ceder en casos excepcionales, como por ejemplo cuando una persona alegue una objeción de conciencia o religiosa, con fundamento en el artículo 19 de la Constitución Nacional, para no utilizar la defensa profesional y defenderse a sí mismo o, como veremos en el apartado siguiente, para no defenderse ni por sí ni por terceros. Obviamente estas excepciones deberán ser aplicadas con sumo cuidado y con carácter restrictivo, imponiendo en caso de duda la designación de un defensor letrado (114).
En segundo término, este inciso prevé el derecho del acusado de comunicarse libre y privadamente con su defensor. La Corte IDH se ha referido sobre este punto en más de una oportunidad, (115) y con cita de los Principios Básicos sobre la función de los Abogados relativo a las salvaguardias especiales en asuntos penales, (116) tiene establecido que "a toda persona arrestada, detenida, o presa, se le facilitará oportunidades, tiempo e instalaciones adecuadas para recibir visitas de un abogado, entrevistarse con él y consultarle, sin demora, interferencia ni censura y en forma plenamente confidencial. Estas consultas podrán ser vigiladas visualmente por un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero no se escuchará la conversación" (117). Tal es la relevancia y el alcance de este derecho, que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha señalado que la posibilidad de que los abogados defensores se comuniquen en forma absolutamente confidencial con sus clientes, y que los puedan asesorar y representar de conformidad con su criterio y normas profesionales establecidas, sin ninguna restricción, influencia, presión o injerencia indebida de ninguna parte, constituye un verdadero medio para la preparación de la defensa (118).
e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley
Como expusimos en el apartado anterior, el derecho a elegir un abogado o defenderse por sí mismo es complementado por esta garantía — en principio— irrenunciable, según la cual, cuando una persona no opta por ninguna de las dos opciones dentro del plazo establecido por la ley, el Estado tiene la obligación de proporcionarle un abogado. Tal como hemos aclarado, de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, también debe darse cumplimiento a esta garantía en aquellos casos en que, si bien la persona acusada ha elegido defenderse a sí misma, no posee las capacidades técnicas necesarias para hacerlo eficazmente.
El inciso bajo análisis nada dice respecto de la gratuidad u onerosidad del defensor que debe ser proveído por el Estado en los supuestos mencionados. En relación con este punto, la Corte IDH ha señalado en la Opinión Consultiva OC 11/90, que "así como la Convención garantiza el derecho de asistencia legal en procedimientos penales...como no ordena que la asistencia legal, cuando se requiera, sea gratuita, un indigente se vería discriminado por razón de su situación económica si, requiriendo asistencia legal, el Estado no se la provee gratuitamente" (119).
Por nuestra parte, opinamos que la garantía de proveerle un defensor letrado al acusado que no haya elegido un abogado, lleva necesariamente implícita la obligación para el Estado de hacerse cargo de la remuneración que según la legislación interna le pueda corresponder al defensor, debiendo garantizar que la asistencia legal proporcionada al acusado sea totalmente gratuita para él. En nuestro país, en los procesos penales, los defensores públicos oficiales deben "ejercer la defensa de los imputados en las causas que tramitan ante la justicia en lo criminal y correccional, en los supuestos en que se requiera conforme lo previsto por el Código Procesal Penal de la Nación" (120). Por su parte, en los demás procesos, también es aplicable esta garantía, tanto para actores como para demandados, pero restringido a "quienes invoquen y justifiquen pobreza o se encuentren ausentes en ocasión de requerirse la defensa de sus derechos" (121).
Como ya hemos visto, el correcto desempeño de los abogados defensores constituye un verdadero medio para la preparación de la defensa del acusado. En consecuencia, resulta evidente que la asistencia letrada suministrada por el Estado en cumplimiento de la garantía bajo análisis debe ser independiente y efectiva, para lo cual el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas (122). Nuestra CS ha extendido este criterio a otros supuestos, considerándolo aplicable no solamente cuando el Estado ha designado un defensor oficial, sino incluso cuando el acusado ha elegido a su abogado, señalando que "no basta para cumplir con las exigencias básicas del debido proceso que el acusado haya tenido patrocinio letrado de manera formal, sino que es menester además que aquél haya recibido una efectiva y sustancial asistencia de parte de su defensor" (123).
Para terminar, recordamos nuevamente que, aún cuando el inciso bajo análisis se refiere al derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor, ello no constituye un deber en términos absolutos para el acusado, quien alegando y probando una verdadera objeción de conciencia o religiosa, tendrá el derecho constitucional a renunciar a esta garantía procesal.
f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.
La referencia a la plena igualdad con que las personas deben gozar las garantías procesales del debido proceso, efectuada al comienzo del segundo párrafo del artículo 8.2, es subyacente a los principios de igualdad y no discriminación consagrados por la Convención Americana en sus artículos 1 y 24, y se traduce en términos procesales, en el principio de contradicción, previsto implícitamente por el inciso f) bajo análisis.
Así, si bien una lectura literal podría sugerir que este inciso sólo hace referencia al derecho de hacer comparecer e interrogar testigos, peritos u otras personas frente al tribunal, una interpretación teleológica, sistemática y dinámica del texto convencional, nos permite afirmar que su alcance es muchísimo más amplio, y que, en rigor de verdad, el artículo 8.2.f) de la Convención Americana consagra el principio de contradicción, en virtud del cual, cada parte en un proceso, debe ser puesta en condiciones de conocer y rebatir los argumentos y las pruebas aducidos por la contraria, garantizándose el derecho de los litigantes de ofrecer, y exigir la producción, de todas las medidas de prueba que estimen conducentes en sustento de sus fundamentos.
En este sentido, la Corte IDH tiene establecido que en todo proceso deben concurrir los elementos necesarios para que exista el mayor equilibrio entre las partes, explicando que ello implica, entre otras cosas, que rija el principio contradictorio (124). Así, en el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, la Corte IDH decidió que el Estado había violado, entre otras tantas, la garantía contemplada en el artículo 8.2.f) de la Convención, por la realización de varias diligencias probatorias, en el proceso penal seguido contra miembros innominados de la Comunidad Yakye Axa — declaraciones de testigos, levantamientos de datos de los miembros de la Comunidad, inspecciones en el lugar de los hechos— , sin que pudieran presentar pruebas de descargo ni interrogar a los testigos propuestos por la contraparte (125).
El derecho de ofrecer y producir prueba es básico para la preparación de la defensa, y es por ello que el rechazo injustificado de cualquier prueba que pudiera haber sido de utilidad para la posición de una parte, puede acarrear la nulidad de la decisión que se adopte, ya sea que se trate de un acto administrativo o de una sentencia, penal, civil o de cualquier otro carácter (126).
Sin perjuicio del amplio ámbito de aplicación del principio contradictorio, debe reconocerse que en el proceso penal adquiere un vigor mucho mayor, obviamente a favor del acusado, (127) revistiendo especial importancia la posibilidad de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa, como lo ha señalado en forma reiterada la Corte IDH (128).
Por su parte, nuestra CS en el caso "Benítez", decidió que la incorporación por lectura de declaraciones en el marco del art. 391 del Código Procesal Penal de la Nación, en razón de que resultaron infructuosas las numerosas diligencias para lograr la comparecencia del testigo a la audiencia, no basta para subsanar la lesión al debido proceso que significa que, finalmente, la parte no haya tenido siquiera la posibilidad de controlar dicha prueba. Así, citando jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la CS agregó que "lo decisivo no es la legitimidad del procedimiento de ´incorporación por lectura´, el cual, bajo ciertas condiciones, bien puede resultar admisible, sino que lo que se debe garantizar es que al utilizar tales declaraciones como prueba se respete el derecho de defensa del acusado" (129).
g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable
La confesión del acusado obtenida compulsivamente, obligándolo a declarar contra sí mismo, es una especie — junto con, por ejemplo, la violación del domicilio o de la correspondencia epistolar y los papeles privados (130)— dentro del género de pruebas ilegales, las que, en virtud de la regla de la exclusión, no pueden ser utilizadas por el Estado para condenar o proseguir un proceso penal en contra de una persona.
El derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable es reiterado por la Convención Americana en el artículo 8.3, al establecer que "la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza", por lo que posponemos para dicho apartado el análisis en particular de esta garantía.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la enumeración de las garantías procesales del debido proceso — como ya dijimos— no es taxativa, y que su número es susceptible de ampliación a partir de una interpretación teleológica, sistemática y dinámica del texto convencional, nos interesa aprovechar este punto para repasar brevemente los alcances de la regla de la exclusión de la prueba obtenida ilegalmente, e indagar asimismo si esta regla es realmente una garantía procesal adicional o si, por el contrario, podemos considerarla incluida entre las contempladas por el artículo 8 de la Convención Americana.
Como ha sido sostenido en varias oportunidades por nuestra CS, no puede otorgarse valor a la prueba obtenida como consecuencia de la violación de garantías constitucionales y apoyar en ella una sentencia judicial, no sólo porque es contradictorio con el reproche formulado al acusado y porque compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla beneficiaria del hecho ilícito, (131) sino fundamentalmente porque desconoce en forma palmaria el derecho al debido proceso que tiene toda persona (132).
Siguiendo este razonamiento, la doctrina ha interpretado que la regla de la exclusión de la prueba obtenida ilegalmente comporta un verdadero mandato constitucional, hallando su fundamento normativo en el artículo 18 de la Carta Magna y en las diversas garantías procesales allí previstas (133). En sentido concordante, creemos posible afirmar que, no obstante la estrechez de su texto, este inciso de la Convención Americana — interpretado en forma integral con el resto del artículo 8— , antes que reproducir solamente una garantía procesal específica, está consagrando una verdadera regla del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación no se restringe sólo al derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, sino que se extiende más allá, exigiendo la legalidad de todas las medidas probatorias.
La determinación de la legalidad o ilegalidad de la prueba obtenida, así como el alcance y la extensión de la regla de la exclusión, deben analizarse y establecerse en cada caso concreto, no siendo posible efectuar su aplicación de modo automático. En dicha labor, se deberá equilibrar, a partir de un control de razonabilidad, la posible tensión entre, por un lado, la tutela de bienes esenciales de la sociedad que persigue el proceso penal — y la verdad objetiva que procura establecer— , y por el otro, la protección de los derechos y garantías de aquellos acusados de lesionar tales bienes (134).
El marco teórico para la aplicación concreta de la regla de la exclusión suele ser la teoría del fruto del árbol venenoso, según la cual no sólo resultan inadmisibles las pruebas directamente obtenidas en forma ilegal — tanto respecto de los propios titulares de la garantía que proporciona su exclusión, como de otras personas que pudieran verse afectadas por ellas (135)— , sino que la ineficacia se extiende también a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, sean consecuencia inmediata de dicha violación, es decir, a aquellas que no hubieran podido ser obtenidas sin la violación de garantías constitucionales y resultaren su consecuencia (136). Esta teoría puede encontrar algunas excepciones — que deben ser aplicadas con suma cautela— , como por ejemplo, cuando "la condena puede sustentarse en otros medios de prueba y constancias del proceso que son independientes (de la prueba obtenida ilegalmente)...y que han sido obtenidos de manera objetiva y directa" (137).
En síntesis, así como en el apartado anterior afirmamos que el alcance del artículo 8.2.f) es mucho más amplio que la referencia textual al "derecho de hacer comparecer e interrogar testigos..." y que en rigor de verdad, allí se consagra con toda su plenitud el principio de contradicción— , una interpretación amplia del inciso g) bajo estudio, en conjunto con el resto de las garantías procesales previstas por el artículo 8, nos permite sostener la consagración en la Convención Americana de la regla de la exclusión de la prueba obtenida ilegalmente.
h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior
En todos los procesos penales — independientemente de su naturaleza, el tipo de procedimiento, la gravedad de la pena, etc.— las personas inculpadas tienen el derecho a una segunda instancia, en aras de garantizar que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, con anterioridad a que ella adquiera calidad de cosa juzgada. De este modo, se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (138). Como surge de la caracterización precedentemente expuesta, y tal como ha sido confirmado por nuestra CS, la garantía de la doble instancia tiene por objeto proteger los derechos humanos de las personas, y no lo intereses del Estado en la persecución penal, por lo que el Ministerio Público no resulta beneficiario de esta garantía — aunque ello no obsta a que el legislador, si lo considera necesario, le conceda igual derecho— (139).
La Corte IDH tiene dicho que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, y por ello, el derecho de recurrir el fallo no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, sino que además es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer el caso concreto; (140) criterio que ha sido receptado por nuestro Máximo Tribunal, a partir del caso "Giroldi" (141).
Por su parte, en relación con el alcance de esta garantía, la Corte IDH ha indicado que "la posibilidad de ´recurrir del fallo´ debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho", y que independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que se garantice un examen integral de la decisión recurrida, así como el respeto debido de los derechos fundamentales del imputado; (142) doctrina que también ha sido receptada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (143).
Ahora bien, en tanto garantía a favor del inculpado, resultaría ilógico concederle al imputado la facultad de impugnación y, al mismo tiempo, exponerlo al riesgo de que por el ejercicio de esta potestad — en ausencia de recurso de la parte acusadora— , su situación procesal se viera empeorada (144). Así, el derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, se ve necesariamente complementado por el principio de prohibición de la reformatio in pejus, según el cual está prohibida la modificación del fallo en perjuicio del acusado, llevada a cabo por el tribunal de alzada que interviene por recurso de la defensa exclusivamente, sin que medie recurso de la parte acusadora (145).
Por último, cabe señalar que si bien la garantía de la doble instancia encuentra su principal ámbito de aplicación en materia penal, la Corte IDH, en la Opinión Consultiva OC-17/02, la hizo extensiva a todos los procedimientos judiciales o administrativos en que se resuelven derechos de los niños, (146) por lo que bien podría pensarse en otras futuras extensiones de su ámbito de aplicación.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
El derecho a no incurrir en autoincriminación tiene como corolario lógico la garantía de que la confesión del inculpado, solamente será válida, si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza, y está asociada íntimamente con la prohibición de la tortura y de los tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes (147).
La Corte IDH ha encontrado violaciones a los artículos 8.2.g) y 8.3 de la Convención, en casos en que las víctimas fueron sometidas a torturas, y otros maltratos físicos y psicológicos, para obligarlas a autoinculparse; (148) pero, en cambio, frente a exhortaciones a los inculpados a decir la verdad, la Corte IDH decidió en el Caso Castillo Petruzzi, que no se había violado el artículo 8.3 de la Convención, porque no estaba acreditado que "esa exhortación implicara la amenaza de pena u otra consecuencia jurídica adversa para el caso de que el exhortado faltara a la verdad", ni tampoco que "se hubiese requerido a los inculpados rendir juramento o formular promesa de decir la verdad, lo cual contrariaría el principio de libertad de aquéllas para declarar o abstenerse de hacerlo" (149).
En el mismo sentido, la jurisprudencia de la CS considera suficiente, para fundar la ausencia de coerción, que el informe pericial respectivo no haga presumir que el imputado haya padecido apremios y, a su vez, que éste, al momento de ser indagado, no efectúe denuncia alguna en ese sentido (150). Sin embargo, creemos que la referencia de la Convención a la coacción de ninguna naturaleza, debe ser interpretada en términos mucho más abarcativos, en el sentido de falta de toda presión física o psicológica, ya sea directa o indirecta, y como comprensiva de determinadas condiciones mínimas para poder otorgarle validez a las declaraciones efectuadas ante autoridades públicas, en especial, a las fuerzas policiales (151). En el mismo sentido, la disidencia de la CS en el caso "Minaglia", opinó que "descartada la presencia de indicios físicos de coacción, la circunstancia de que el imputado no haya aducido que el dato le fue arrancado por la policía sólo puede ser un elemento relevante en la medida en que, ya ante el juez, reconozca el hecho en cuestión. En cambio, cuando ocurre, como en el caso, que su versión de lo acontecido es totalmente diferente de la que dan los policías... es posible inferir la existencia de coacción a partir de la propia situación de detención y de la no convalidación de las manifestaciones "espontáneas" en el momento en que sí puede juzgarse que el imputado declara libremente esto es, en principio, ante el tribunal" (152).
Por otra parte, cabe señalar también que el derecho a la no autoincriminación no se restringe sólo a otorgar ciertas garantías mínimas en relación con la prueba confesional, sino que su ámbito de aplicación se extiende a todo tipo de elemento probatorio que pueda ser obtenido del cuerpo de una persona sin su consentimiento (153).
Para concluir, es dable aclarar que si bien como hemos afirmado desde el comienzo, las garantías procesales consagradas en el artículo 8 de la Convención son aplicables a todos los tipos de proceso, la íntima relación que guarda el derecho a no autoinculparse con el principio de inocencia, hace que esta garantía adquiera en el proceso penal una fuerza mucho mayor que en el resto de los procesos, en los cuales el ejercicio del derecho a guardar silencio sí puede utilizarse como indicio de la veracidad de las proposiciones de la contraparte, contrariamente a lo que ocurre en los procesos penales, en los que resulta a todas luces inaceptable.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
El artículo 8.4 de la Convención Americana consagra — con algunos defectos de redacción a nuestro entender— la garantía del non bis in idem, que impide que una persona pueda ser sujeta a un proceso penal en más de una oportunidad, por la imputación de los mismos hechos.
Como se desprende de esta definición, y contrariamente a lo que sugiere una lectura textual del artículo 8.4, la garantía del non bis in idem no se limita a las personas inculpadas absueltas, sino que es aplicable a todas aquellas que fueron sometidas a un proceso penal, independientemente de si resultaron absueltas o condenadas. Esta parece ser la postura de nuestra CS, que citando este artículo de la Convención Americana — junto con el aún más restrictivo artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (154)— , ha definido a la garantía del non bis in idem como "aquella que impide la múltiple persecución penal, simultánea o sucesiva, por un mismo hecho"; agregando que "no se trata exclusivamente de que una persona sea condenada dos veces por el mismo hecho, sino que basta para incurrir en la violación de la garantía con que se la someta al ´riesgo´ — por medio de un nuevo proceso— de que pueda ser condenada" (155).
Por su parte, la aplicación del principio non bis in idem a los fines de determinar la pena en casos de reincidencia encuentra ciertos matices en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. Así, mientras la CS ha autorizado la valoración dual de la reincidencia — en tanto "desprecio por la pena anterior que se refleja en una mayor culpabilidad"— para reacciones más intensas frente a nuevos hechos, o como "dato objetivo y formal" que permite al legislador "ajustar con mayor precisión" el tratamiento penitenciario que considere adecuado, denegando formas de ejecución penal atenuadas; (156) también ha señalado que "esa mayor culpabilidad, sin embargo, no es, ni podría ser, la que da fundamento a la reclusión que se aplica a los multirreincidentes...pues ello significaría violar la prohibición de doble valoración contenida en el principio non bis in idem" (157).
Ahora bien, no obstante la importancia superlativa que revisten la cosa juzgada y el principio non bis in idem como garantías del debido proceso legal y de la seguridad jurídica, tanto la Corte IDH como nuestra Corte Suprema han considerado que estos principios deben ceder en aquellos casos en que su aplicación pueda conducir a resultados extremadamente injustos (158).
Así, la Corte IDH, manteniendo el criterio adoptado en el Caso Barrios Altos en relación con la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, ha señalado que "el principio non bis in idem no resulta aplicable cuando el procedimiento que culmina con el sobreseimiento de la causa o la absolución del responsable de una violación a los derechos humanos, constitutiva de una infracción al derecho internacional, ha sustraído al acusado de su responsabilidad penal, o cuando el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales" (159).
En el mismo sentido, nuestro Máximo Tribunal tiene dicho que "[l]os principios que, en el ámbito nacional, se utilizan para justificar el instituto de la cosa juzgada y ´ne bis in idem´ no resultan aplicables respecto de los delitos contra la humanidad, porque los instrumentos internacionales que establecen esta categoría de delitos, así como el consiguiente deber para los Estados de individualizar y enjuiciar a los responsables, no contemplan y, por ende, no admiten que esta obligación cese por el transcurso del tiempo, amnistías o cualquier otro tipo de medidas que disuelvan la posibilidad de reproche" (160).
Finalmente, si bien va de suyo que — al igual que todas las garantías procesales estudiadas— el principio non bis in idem es aplicable a todos los tipos de proceso, cabe aclarar que existen algunas particularidades en su aplicación cuando, ante un mismo hecho, intervienen simultánea y paralelamente, por un lado, un tribunal penal, y por el otro, un órgano administrativo sancionador (161). En relación con este punto, la jurisprudencia de la CS admite la simultaneidad de un sumario administrativo y un proceso penal por el mismo hecho, cuando las responsabilidades que se adjudican son de naturaleza diferente (162). Sin embargo, nuestro Máximo Tribunal también ha señalado que, si la sanción administrativa es accesoria de la penal, "habiéndose sobreseído definitivamente en la causa penal seguida al procesado por considerarse que el hecho no constituía delito, aquél se encuentra amparado por la garantía constitucional de la cosa juzgada y, respecto de ese delito, no puede ser nuevamente juzgado" (163).
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
La publicidad de los actos de gobierno es uno de los pilares fundamentales de la forma republicana de gobierno, y constituye una garantía de la transparencia e imparcialidad de todas las decisiones estatales, en tanto permite el control social, y fomenta la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos.
La Convención Americana, a diferencia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sólo se refiere a la publicidad en los procesos penales, aunque, como ya dijimos en forma reiterada, las garantías procesales consagradas en el artículo 8 se aplican a todos los procesos, y a todos los órganos del Estado. Además, cabe señalar que esta garantía se encuentra complementada por el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, que comprende "no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole".
La Corte IDH ha tenido oportunidad de referirse al principio de publicidad en procesos de tipo penal, encontrando violaciones a esta garantía por la realización de procesos frente jueces y fiscales sin rostro, en secreto y en condiciones de aislamiento; (164) por la realización de audiencias en el interior de establecimientos carcelarios; (165) y por la aplicación de la regla del secreto de las actuaciones del sumario en la jurisdicción militar, (166) opinando que "[l]a publicidad del proceso tiene la función de proscribir la administración de justicia secreta, someterla al escrutinio de las partes y del público y se relaciona con la necesidad de la transparencia e imparcialidad de las decisiones que se tomen. Además, es un medio por el cual se fomenta la confianza en los tribunales de justicia. La publicidad hace referencia específica al acceso a la información del proceso que tengan las partes e incluso los terceros" (167).
Por su parte, nuestro Máximo Tribunal, con cita de Juan Bautista Alberdi, ha dicho que "la justicia debe ser administrada públicamente, con expresión de sus motivos, pues el propósito de su publicidad — garantía de garantías— consiste en controlar a los gobernantes para que no abusen de su ejercicio en daño del pueblo, que es el verdadero titular de la soberanía" (168).
En los procesos penales, el principio de publicidad se garantiza con la oralidad de las audiencias, tal como lo exige nuestro Código Procesal Penal al establecer que "el debate será oral y público, bajo pena de nulidad", aunque admitiendo excepciones "cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la seguridad" (169). Así, como vemos, el principio de publicidad puede estar sujeto a algunas limitaciones, a los fines de "preservar los intereses de la justicia" — según los términos de la Convención— , (170) aunque, como ha señalado el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, "aun en los casos en que el público quede excluido del proceso, la sentencia, con algunas excepciones estrictamente definidas, debe hacerse pública" (171).
IV. A modo de colofón
En esta breve reseña, hemos pretendido ofrecer un comentario sobre el debido proceso legal, efectuando un análisis particularizado de cada una de las garantías procesales previstas por la Convención Americana de Derechos Humanos, conforme a una interpretación teleológica, sistemática y dinámica del texto convencional.
A tales fines, repasamos preliminarmente los principios y valores jurídicos comunes que conforman la parte medular del debido proceso, para luego poder estudiar, en forma separada, las diversas garantías en particular.
Si bien la amplitud y riqueza conceptual del artículo 8 ameritarían un capítulo aparte para cada una de las garantías procesales allí previstas, hemos intentado analizar lo más críticamente posible su proyección en nuestro derecho, así como las particularidades de su aplicación en los distintos tipos de proceso; resaltando enfáticamente, en cada oportunidad, el aspecto que consideramos esencial para su correcta interpretación, en el marco del sistema de protección de los derechos humanos del que forma parte: Que la garantía del debido proceso legal, resulta exigible a todos los órganos del Estado, y en el ejercicio de todas y cada una de sus funciones, en tanto constituye un requisito ineludible, para otorgarle validez a los procesos de toma de decisiones públicas, en un verdadero Estado de Derecho.


(1) El debido proceso legal presenta un aspecto adjetivo y otro sustantivo. Como enseña LINARES, "el debido proceso legal (lato sensu) es un conjunto no sólo de procedimientos legislativos, judiciales y administrativos que deben jurídicamente cumplirse para que una ley, sentencia o resolución administrativa que se refiera a la libertad individual sea formalmente válida (aspecto adjetivo del debido proceso), sino también para que se consagre una debida justicia en cuanto no lesione indebidamente cierta dosis de libertad jurídica presupuesta como intangible para el individuo en el Estado de que se trate (aspecto sustantivo del debido proceso)". LINARES, Juan Francisco, Razonabilidad de las leyes. El debido proceso como garantía innominada en la Constitución Argentina, Buenos Aires, Astrea, 1970, p. 11. Teniendo en cuenta lo expuesto, cabe aclarar que en el presente trabajo, evidentes razones de espacio nos llevan a tener que limitar nuestro análisis principalmente a las garantías procesales que componen el aspecto adjetivo del debido proceso.
(2) La Corte IDH ha dicho que "[e] l concepto del debido proceso en casos penales debe incluir, por lo menos, las garantías mínimas a que hace referencia el artículo 8 de la Convención. Al denominarlas mínimas ésta presume que, en circunstancias específicas, otras garantías adicionales pueden ser necesarias si se trata de un debido proceso legal". Corte IDH, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A No. 11, párr. 24; Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002, Serie A No. 17, párr. 115; Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, Sentencia de 25 de noviembre de 2004, Serie C No. 119, párr. 176. Nosotros consideramos que esta lectura no se restringe sólo a los procesos penales, sino que se extiende a todos los tipos de proceso.
(3) Las garantías procesales del debido proceso legal consagradas por los artículos 8 de la Convención Americana y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, son prácticamente similares, y poseen un grado de detalle bastante mayor que su previsión en los artículos 18 de la C.N., y 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
(4) "Este artículo comprende distintos derechos y garantías que provienen de un valor o bien jurídico común y que considerados en su conjunto conforman un derecho único no definido específicamente pero cuyo inequívoco propósito es en definitiva asegurar el derecho de toda persona a un proceso justo." Comisión IDH, Caso Martín de Mejía c. Perú, Informe N° 5/96, Caso 10.970 (1996) con cita de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el Caso Golder (1975).
(5) Sobre el ámbito de aplicación de la garantía del debido proceso legal, ver infra § II. c).
(6) COUTURE, Eduardo, "El debido proceso como tutela de los Derechos Humanos", La Ley, t. 72, p. 802, Sec. doctrina (1953).
(7) BIDART CAMPOS, Germán, Manual de la Constitución reformada, t. II, Buenos Aires, Ediar, 1996, p. 327.
(8) Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua, Sentencia de 23 de junio de 2005, Serie C No. 127, párr. 149; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, Sentencia de 22 de noviembre de 2005, Serie C No. 135, párr. 216; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Sentencia de 19 de septiembre de 2006, Serie C No. 151, párr. 120 y 122.
(9) Como enseña GORDILLO, el debido proceso sustantivo, como garantía de razonabilidad, se aplica de igual forma a las decisiones — tanto generales como particulares— provenientes de cualquier órgano del Estado. Para que una decisión esté ajustada a un criterio básico de razonabilidad, debe tener como mínimo: a) sustento fáctico suficiente; b) proporcionalidad del fin perseguido a los hechos que lo sustentan; y, c) congruencia y proporcionalidad de los medios empleados tanto con el fin razonablemente perseguido como con el sustento fáctico suficiente que los fundamentan. GORDILLO, Agustín, Tratado de derecho administrativo, t. 1, Parte General, Buenos Aires, FDA, 2003, 8ª ed., cap. VI, § 11, pp. 34-35. Para un examen de las pautas de razonabilidad elaboradas por la CS, nos remitimos a GELLI, María A., Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, Buenos Aires, La Ley, 2005, 3ª ed., pp. 328-336.
(10) En palabras de la Corte IDH, "el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia". Corte IDH, El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, Opinión Consultiva OC-16/99 del 1 de octubre de 1999, Serie A No. 16, párr. 117.
(11) Esta garantía es tan básica y fundamental, que la Corte IDH tiene dicho que "los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales".Corte IDH, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 30.
(12) Esta interpretación es la que parece proponer MEDINA QUIROGA, al opinar que obligar a los Estados a establecer todas las garantías mínimas para todo tipo de procedimiento, en ocasiones aparecerá como excesivo. La autora agrega que a su juicio "la jurisprudencia de la Corte Interamericana no ha sido clara en hacer esta distinción...y ha ampliado innecesariamente el ámbito de aplicación del artículo 8.2." MEDINA QUIROGA, Cecilia, La Convención Americana: teoría y jurisprudencia, Costa Rica, Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho Universidad de Chile, 2005, p. 285.
(13) Corte IDH, Opinión Consultiva OC-11/90, supra nota 2, párr. 28; Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala, Sentencia de 8 de marzo de 1998, Serie C No. 37, párr. 149; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, Sentencia de 31 de enero de 2001, Serie C No. 71, párr. 70; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, Sentencia de 2 de febrero de 2001, Serie C No. 72, párr. 125; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, Sentencia de 6 de febrero de 2001, Serie C No. 74, párr. 103; Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra nota 8, párr. 149.
(14) Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota 13, párr. 71.
(15) Así, en el Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 13, se examinaba la aplicación de una sanción de destitución de las tres víctimas por parte del Poder Legislativo a través del procedimiento de juicio político (ver párr. 71); en el Caso Baena, supra nota 13, se analizó la sanción administrativa del despido de 270 trabajadores estatales a través de un proceso no debido (ver párr. 124); en el Caso Ivcher Bronstein, supra nota 13, se planteó el problema del procedimiento seguido por la dirección general de migraciones y naturalizaciones para dejar sin efecto el título de nacionalidad peruana adquirido por la víctima (ver párr. 104); en el Caso Yatama, supra nota 8, la Corte IDH concluyó que las decisiones adoptadas por el Consejo Supremo Electoral que afectaron la participación política de ciertos candidatos no se encontraban debidamente fundamentadas ni se ajustaron a los parámetros consagrados en el artículo 8.1 de la Convención Americana (ver párr. 149 y 164).
(16) Como vimos, en el Caso Baena, supra nota 13 , la Corte IDH hizo expresa extensión del debido proceso legal al proceso administrativo sancionatorio (ver párr. 124).
(17) Como enseña LINARES "[c]ada uno de los órganos entre los que se distribuye el poder estatal tiene asignada, como competencia predominante, una de las funciones señaladas sin que ello obste a la acumulación (en forma entremezclada) de funciones materialmente distintas". LINARES, Juan Francisco, Derecho Administrativo, Buenos Aires, Astrea, 1986, p. 84. Para un análisis detallado de las distintas funciones que constitucionalmente pueden ejercer cada uno de los poderes del Estado en nuestro país, ver BALBIN, Carlos, Curso de derecho administrativo, t. I, Buenos Aires, La Ley, 2007, ps. 29-52.
(18) Si bien este caso versaba específicamente sobre un procedimiento administrativo, la Corte IDH dejó claramente sentada su postura a favor de una interpretación amplia del ámbito de aplicación de esta garantía. En dicho precedente, la Corte IDH decidió que la autoridad estatal administrativa encargada de resolver una solicitud de información, al no adoptar una decisión escrita debidamente fundamentada, no cumplió con la garantía protegida en el artículo 8.1 de la Convención, expresando que: "El artículo 8.1 de la Convención no se aplica solamente a jueces y tribunales judiciales. Las garantías que establece esta norma deben ser observadas en los distintos procedimientos en que los órganos estatales adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas [...]". Corte IDH, Caso Claude Reyes y otros, supra nota 8, párr. 118-199. El voto en disidencia firmado por los jueces Alirio Abreu Burelli y Cecilia Medina Quiroga, deja expuesta la posición contraria, al expresar que "el artículo 8 se aplica cuando un órgano del Estado está ejerciendo facultades jurisdiccionales, lo que no parece posible argüir respecto de la negativa de un funcionario de proveer información a un particular".
(19) Y con adaptaciones menores para el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales de los otros órganos del Estado.
(20) No está de más aclarar que, cuando hablamos de procedimiento administrativo, nos referimos a aquel radicado en sede administrativa, distinto del proceso administrativo, que es un verdadero proceso judicial en el que se juzga o controla la actividad administrativa. También parece conveniente distinguirlo de los procedimientos seguidos por los tribunales administrativos, ya que aún cuando dichos procedimientos siguen siendo administrativos, en ellos se aplicarán, incluso con mayor rigor, todas y cada una de las exigencias del debido proceso legal. Ver GORDILLO, Agustín, Tratado de derecho administrativo, t. 2, La defensa del usuario y del administrado, Buenos Aires, FDA, 2006, 8ª ed., cap. IX, ps. 1-3.
(21) Aún de las dictadas por tribunales administrativos y/o entes reguladores. Ver CS, 19/09/60, "Fernández Arias c/Poggio (sucesión)", Fallos 247:646; CS, 05/04/05, "Angel Estrada y Cía. S.A. c/Secretaría de Energía y Puertos", Fallos 328:651.
(22) Es preciso aclarar sobre este punto que la CS, verificado el cumplimiento de la revisión judicial posterior, no ha prestado demasiada atención al debido proceso administrativo, como señalan MILLER, Johnatan M.; GELLI, María A.; y CAYUSO, Susana, Constitución y derechos humanos, t. 1, Buenos Aires, Astrea, 1991, p. 505. La Cámara Federal, por su parte, tiene criterios dispares. En sentido concordante a nuestra interpretación, se ha pronunciado la Sala I de la CNFed. C.A. en "Nazzeta, Diego Andrés c/CNRT - Resol. 2233/04 s/medida cautelar autónoma" (18/11/05). El criterio opuesto ha sido sostenido por la Sala III de la CNFed. C.A. en "La Internacional Empresa de Transporte de Pasajeros S.A.C.C.F. c/Comisión Nacional de Regulación del Transporte" (28/02/06).
(23) Decreto-ley 19.549/72, artículo 1° inc. f).
(24) Si bien el administrado no es una contraparte, sino más bien un colaborador de la administración en el procedimiento administrativo, a veces hay intereses contrapuestos entre distintos administrados en un mismo procedimiento. En esos casos, la administración debe asegurar la participación igualitaria de los interesados, ajustando el procedimiento para asegurar el principio de contradicción. Sobre este punto en particular, y en general sobre los principios del procedimiento administrativo, ver GORDILLO, Agustín, Tratado de derecho administrativo, t. 2, supra nota 20, cap. IX.
(25) Reglamento de la Cámara de Senadores de la Nación, aprobado por Resolución DR- 1388/02; y Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación, aprobado por Resolución 2019/96.
(26) Como veremos a renglón seguido, la jurisprudencia de la CS ha evolucionado hacia un mayor control de estas cuestiones que, originalmente, fueron consideradas como "políticas" o "no judiciables". Por la lucidez del razonamiento, así como por haber sido emitido en el primer fallo en que la CS acogió la doctrina de las cuestiones políticas no judiciables, merece citarse un fragmento del voto en disidencia del Juez Varela en el caso "Cullen c/Llerena", Fallos 53:420 (07/09/1893). Dijo Varela en su voto disidente: "Si se pretende la invalidez constitucional de una ley de intervención federal por inexistente, por no haber sido sancionada con los requisitos constitucionales, la Corte no puede rechazar de plano la acción fundada en que se trata de una cuestión política, pues resolver si tal acto tiene o no el carácter de ley es una atribución eminentemente judicial y no política y, por tanto, ella corresponde a los tribunales federales". (El énfasis nos pertenece).
(27) Ver por ejemplo, "Hoy se cumplen 15 años del episodio del ´diputrucho´", Diario Clarín, 26 de marzo de 2007; "Tras el escándalo, los legisladores votarán con sus huellas digitales", Diario Crítica de la Argentina, 15 de diciembre de 2008.
(28) CS, "Cullen c/Llerena", Fallos 53:420 (07/09/1893).
(29) Para la discusión de un caso reciente, ver: "Cuestionan la votación del blanqueo de capitales en Diputados y la oposición amenaza con ir a la Corte", Diario Perfil, 12 de diciembre de 2008.
(30) Como recuerda GELLI, "en la República Argentina se ha mantenido la práctica de sancionar algunas leyes secretas, tan inconstitucional como contradictoria con los principios de la república y de la democracia participativa. GELLI, María A., Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, supra nota 9, p. 759. Ver también un archivo histórico de leyes secretas en http://www.archivodiputados.gov.ar/secretas.htm.
(31) CS, 15/12/98, "Nobleza Piccardo SAIC. y F. c/Estado Nacional /Dirección General Impositiva s/repetición DGI", Fallos 321:3487.
(32) CS, 15/05/07, "Binotti, Julio C. c/Estado Nacional", Fallos 330:2222.
(33) CS, 13/07/07, "Bussi, Antonio D. c/Estado Nacional (Congreso de la Nación Cámara de Diputados)", Fallos 330:3160.
(34) Ver GORDILLO, Agustín, Tratado de derecho administrativo, t. 2, supra nota 20, cap. XI, p. 2. Ver por ejemplo el procedimiento de doble lectura para la sanción de las leyes, previsto por los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
(35) NINO, Carlos Santiago, La constitución de la democracia deliberativa, Barcelona, Gedisa, 1996.
(36) Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003, Serie A No. 18, punto resolutivo N° 7.
(37) Corte IDH, Caso Blake Vs. Guatemala, Sentencia de 24 de enero de 1998, Serie C No. 36, párr. 97; Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, Sentencia de 19 de noviembre de 1999, Serie C No. 63, párr. 227; Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, Sentencia de 16 de agosto de 2000, Serie C No. 68; párr. 128-130; Caso Barrios Altos Vs. Perú, Sentencia de 14 de marzo de 2001, Serie C No. 75, párr. 42; Caso Las Palmeras Vs. Colombia, Sentencia de 6 de diciembre de 2001, Serie C No. 90, párr. 54; Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, Sentencia de 7 de junio de 2003, Serie C No. 99, párr. 186; Caso Bulacio Vs. Argentina, Sentencia de 18 de Septiembre de 2003, Serie C No. 100, párr. 121; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, Sentencia de 5 de julio de 2004, Serie C No. 109, párr. 185-188.
(38) CS, 13/08/98, "Santillán, Francisco A.", Fallos 321:2021. Ver también CS, 11/07/07, "Sabio, Edgardo A. y otro s/falsedad material de documento", Fallos 330:3092.
(39) La Corte IDH ha señalado expresamente que se aplica tanto a los recursos de hábeas corpus como de amparo. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-9/87, supra nota 11, párr. 30.
(40) Corte IDH, Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33; Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala, Sentencia de 27 de noviembre de 2003, Serie C No. 103, párr. 120.
(41) CS, 08/08/06, "Dieser, María G. y Fraticelli, Carlos A.", Fallos 329:3034; CS, 09/05/06, "Olmos, José Horacio; De Guernica, Guillermo Augusto", Fallos 329:1447.
(42) CS, 09/03/04, "Romero Cacharane Hugo Alberto s/ejecución penal", Fallos 327:388.
(43) Corte IDH, Opinión Consultiva OC-9/87, supra nota 11, párr. 30.
(44) En el Caso Cantos, la Corte IDH decidió que la suma fijada por concepto de tasa de justicia y la correspondiente multa (por no pagarla en plazo) previstas por la legislación argentina constituyen "una obstrucción al acceso a la justicia, pues no aparecen como razonables, aún cuando la mencionada tasa de justicia sea, en términos aritméticos, proporcional al monto de la demanda", declarando en consecuencia que el Estado Argentino violó el derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Corte IDH, Caso Cantos Vs. Argentina, Sentencia de 28 de Noviembre de 2002, Serie C No. 97, párr. 54.
(45) El más claro ejemplo en nuestro país, lo representan las leyes de obediencia debida y punto final, declaradas inconstitucionales por nuestro Máximo Tribunal. Ver CS, 14/06/05, "Simón, Julio H. y otros s/privación ilegítima de la libertad", Fallos 328:2056. En sentido concordante, la Corte IDH en el Caso Barrios Altos, entendió que resultan incompatibles con la Convención Americana las leyes de amnistía del Estado demandado del Perú ya que impidieron que los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes fueran oídas por un juez, conforme a lo señalado en el art. 8.1 de la Convención. Corte IDH, Caso Barrios Altos Vs. Perú, supra nota 37, párr. 42.
(46) En el Caso Genie Lacayo, la Corte IDH encontró violatorio del artículo 8.1 de la Convención el hecho de que "las autoridades militares de Nicaragua obstaculizaron o no colaboraron de manera adecuada con las investigaciones [...]".Corte IDH, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párr. 64 y 76.
(47) CS, 27/12/05, "T., R. A.", Fallos 328:4832, con nota de DIANA, Nicolás, "La garantía del debido proceso no se agota en una ilusión o ficción formal de la legalidad", LL 2006-C, p. 230. CS, 19/02/08, "R., M. J.", con nota de RICART, Luciana T. y WNUCZKO, Carolina, "Personas con sufrimiento mental: La Corte Suprema reitera la importancia de su protección", LL 2008-B, p. 407.
(48) En el reciente Caso Kimel, la Corte IDH decidió que la duración de casi nueve años del proceso penal en contra de la víctima por un alegado delito contra el honor, excedió los límites de lo razonable. Corte IDH, Caso Kimel Vs. Argentina, Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C No. 177, párr. 97. En el Caso Bulacio, la Corte IDH señaló que "El derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos". Corte IDH, Caso Bulacio, supra nota 37, párr. 115.
(49) Corte IDH, Caso Las Palmeras, supra nota 37, párr. 49.
(50) Corte IDH, Caso Bayarri Vs. Argentina, Sentencia de 30 de octubre de 2008, Serie C No. 187, párr. 69.
(51) CS, 29/03/05, "Itzcovich, Mabel c/Administración Nacional de la Seguridad Social s/reajustes varios", Fallos 328:566 (Considerando 10° del voto del juez Ricardo L. Lorenzetti). CS, 28/04/98, "Zacarías, Claudio H. c/Provincia de Córdoba y otros", Fallos 321:1124.
(52) Corte IDH, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, supra nota 46, párr. 77; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, Sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C No. 155, párr. 102, Caso Escué Zapata Vs. Colombia, Sentencia de 4 de julio de 2007, Serie C No. 165, párr. 102, Caso Kimel, supra nota 48, párr. 97.
(53) Conf. Corte IDH, Caso Blake, supra nota 37, párr. 96.
(54) Ver BIDART CAMPOS, Germán, Manual de la Constitución reformada, t. III, Buenos Aires, Ediar, 1996, p. 451. Nos remitimos sobre este punto a lo expresado en THEA, FEDERICO G., "Los transplantes de derecho al servicio del poder", LL. Sup. Adm. 2008 (diciembre), p. 26.
(55) Esta garantía del control judicial posterior, adquiere especial importancia en la revisión de las decisiones materialmente jurisdiccionales de órganos administrativos, como lo ha reconocido nuestra CS al establecer los parámetros del control judicial suficiente en los ya citados casos Fernández Arias c/Poggio respecto de los tribunales administrativos, y Angel Estrada, en relación con las facultades jurisdiccionales de los entes reguladores. CS, 19/09/60, "Fernández Arias c/Poggio (sucesión)", Fallos 247:646. CS, 05/04/05, "Angel Estrada y Cía. S.A. c/Secretaría de Energía y Puertos", Fallos 328:651.
(56) Decreto-ley 19.549/72, artículo 7° inc. a).
(57) CS, 13/07/07, "Bussi, Antonio D. v. Estado Nacional (Congreso de la Nación Cámara de Diputados)", Fallos 330:3160.
(58) Hay otras disposiciones de la Constitución Nacional, como los artículos 5, 16, 23, 29 y 116, que de alguna manera también se refieren a esta garantía, siendo por lo tanto de gran utilidad para su interpretación. BADENI, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, t. II, Buenos Aires, La Ley, 2006, 2ª ed., p. 1141.
(59) Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, Sentencia de 30 de mayo de 1999, Serie C No. 52, párr. 128; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra nota 37, párr. 165; Caso Palamara Iribarne, supra nota 8, párr. 143; Caso Durand y Ugarte, supra nota 37, párr. 117; Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párr. 202; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, Sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C No. 154, párr. 131; Caso La Cantuta Vs. Perú, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Serie C No. 162, párr. 142; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de de mayo de 2007, Serie C No. 163, párr. 200; Caso Escué Zapata, supra nota 52, párr. 105; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, Sentencia de 4 de julio de 2007, Serie C No. 166, párr. 66; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, Sentencia de 26 de noviembre de 2008, Serie C No. 190, párr. 118.
(60) CS, 13/07/07, "Mazzeo, Julio L. y otros", Fallos 330:3248; CS, 27/12/84, "Videla, Jorge R.", Fallos 306:2101.
(61) Cabe aclarar que, con la expresión tribunal o juez, nos referimos al órgano judicial y no a las personas físicas que lo integran. Por lo tanto, su reemplazo no comporta una violación de la garantía del juez natural. CS, 14/10/04, "Juárez, Carlos Arturo y otra c/Ministerio del Interior de la Nación", Fallos 327:4272.
(62) CS, 23/04/56, "Grisolía, Francisco Mariano", Fallos 234:482.
(63) En el mismo sentido, ver CS, 08/11/05, "Caballero, Jorge A. y otros", Fallos 328:3946. Considerando 9° del voto de la jueza Carmen M. Argibay. La práctica del per saltum sin ley que lo autorice — efectuada por la CS en los resonantes casos Dromi (Fallos 313:630) y Rodríguez (Fallos 320:2851)— constituye asimismo, para nosotros, una violación de la garantía de juez natural.
(64) Ver los artículos 24, 75 inc. 12, y 118 de la Constitución Nacional.
(65) BIDART CAMPOS, Germán, Manual de la Constitución reformada, t. II, supra nota 7, p. 302; BADENI, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, t. II, supra nota 58, p. 1144; CNPenal Económico, Sala II, "F., J.I.", ED, 130-602. En especial el voto del DR. Hendler. (Citado en MILLER, Johnatan M.; GELLI, María A.; y CAYUSO, Susana, Constitución y derechos humanos, t. 1, supra nota 22, p. 341).
(66) Es decir la "no interferencia" de un órgano en los asuntos del otro. Cabe aclarar que, obviamente, esta autonomía se ve necesariamente condicionada por el mecanismo de frenos y contrapesos que presupone el principio de división de poderes en todo sistema democrático.
(67) Ver los artículos 68, 69 y 70 C.N. Ver Ley N° 25.320 de Régimen de Inmunidades para legisladores, funcionarios y magistrados.
(68) Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobada por Ley N° 26.097); Convención Interamericana contra la Corrupción (aprobada por Ley N° 24.759); Ley N° 25.188 de Etica en el Ejercicio de la Función Pública.
(69) Luego de la reforma constitucional de 1994, el órgano encargado de llevar adelante los procesos de selección de los magistrados es el Consejo de la Magistratura (art. 114). El nombramiento de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia es efectuado por el PEN con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes (Art. 99 inc. 4° — primer párrafo— C.N., reglamentado por Decreto N° 222/03). Los demás jueces de los tribunales federales inferiores son nombrados por el PEN en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos. (Art. 99 inc. 4° — segundo párrafo— C.N.). La incorporación del Consejo de la Magistratura en la reforma constitucional de 1994 pretendía sanear y dotar de mayor transparencia el proceso de selección de los jueces. Sin embargo, su incompleta e imprevisora redacción en el texto constitucional, deja la puerta abierta para que ocasionales mayorías parlamentarias creen condiciones incompatibles con la independencia del Poder Judicial (Nos referimos a este tema en THEA, Federico G., "Los transplantes de derecho al servicio del poder", supra nota 54). En relación con el nombramiento y la destitución de los jueces, la Corte IDH ha señalado que deben establecerse procedimientos estrictos que, siguiendo el principio de la separación de los poderes, garantice la independencia de los jueces. Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota 13, párr. 73-75.
(70) El art. 110 C.N. consagra la inamovilidad de los jueces mientras dure su "buena conducta". Las facultades disciplinarias están a cargo del Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento (arts. 114 y 115 C.N.).
(71) El art. 110 C.N. establece asimismo que los jueces recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permanezcan en sus funciones. La CS ha interpretado que la finalidad de esta cláusula constitucional "es prevenir ataques financieros de los otros poderes sobre la independencia del judicial, pero no protege a la compensación de las disminuciones que indirectamente pudieran proceder de circunstancias como la inflación u otras derivadas de la situación económica general, en tanto no importen un asalto a la independencia de la justicia por ser generales e indiscriminadamente toleradas por el público". CS, 07/03/06, "Chiara Díaz, Carlos A. c/Estado provincial", Fallos 329:385. Voto de los jueces Enrique S. Petracchi y Juan C. Maqueda; CS, 27/09/01, "Mill de Pereyra, Rita A. y otros c/Provincia de Corrientes", Fallos 324:3219. En relación con el pago de tributos, la CS tiene dicho que "el Impuesto a las Ganancias aplicado a las remuneraciones judiciales contradice la garantía de intangibilidad consagrada en el art. 110 de la Constitución Nacional". CS, 11/04/06, "Gutiérrez, Oscar E. c/Administración Nacional de la Seguridad Social", Fallos 329:1092, manteniendo la jurisprudencia del precedente CS, 23/09/23 "Fisco Nacional c/Rodolfo Medina", Fallos 176:73.
(72) CS, 02/04/1945, Acordada sobre traslado de Jueces Federales, Fallos 201:245.
(73) Por ejemplo, el artículo 116 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé entre las funciones reservadas al Tribunal Superior de Justicia "Proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial" (inciso 6°)
(74) Ver NINO, Carlos Santiago, La constitución de la democracia deliberativa, supra nota 35, ps. 166-187.
(75) El ámbito de aplicación de la Ley 25.188 es muy amplio. Así, el artículo 1° establece que sus disposiciones se aplican"[...] sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado."
(76) Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, Serie C No. 107, párr. 170.
(77) La CS citó el adagio "justice must not only be done: it must also be seen to be done" en: CS, 08/08/06, "Dieser, María G. y Fraticelli, Carlos A.", Fallos 329:3034 (haciendo suyo el dictamen del Procurador Fiscal de la Nación).
(78) Comisión IDH, Caso Martín de Mejía, Informe N° 5/96, supra nota 4.
(79) El dictamen del Procurador Fiscal de la Nación, que la CS hace suyo, cita entre otros: El Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento en Materia Penal; el Caso Herrera Ulloa de la Corte IDH, supra nota 76; el informe del Caso Martín de Mejía de la Comisión IDH, supra nota 4; y los casos "Delcourt vs. Bélgica" y "De Cubber vs. Bélgica" del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
(80) CS, 17/05/05, "Llerena, Horacio L.", Fallos 328:1491. CS, 08/08/06, "Dieser, María G. y Fraticelli, Carlos A.", Fallos 329:3034. En especial el considerando 2° del voto de la jueza Carmen M. Argibay.
(81) Por ejemplo, la Corte IDH decidió en el Caso Ivcher Bronstein que la creación de Salas y Juzgados Transitorios Especializados, y la designación de jueces que integraran los mismos, en el momento en que ocurrían los hechos del caso, no garantizó el derecho a ser oído por jueces o tribunales establecidos "con anterioridad por la ley", consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana. Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein, supra nota 13, párr. 117.
(82) MARANIELLO, Patricio A., "Declaración de inconstitucionalidad con efecto diferido (Caso "Rosza")", LL 2007-D, 67.
(83) CS, 23/05/07, "Rosza, Carlos A. y otro s/recurso de casación", Fallos 330:2361. Ver también la Acordada N° 10/2008 sobre la prórroga de las designaciones de todos los jueces subrogantes.
(84) En sentido concordante, y con críticas al fallo citado, se pronuncia EDWARDS, Carlos E. "La inconstitucionalidad de la designación de los jueces subrogantes en el proceso penal", LL 2007-C, 580. Para un análisis detallado del tema, ver BADENI, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, t. II, supra nota 58, ps. 1799-1817.
(85) Ver por ejemplo la aplicación de este principio en materia de migraciones, en CS, 23/10/07, "Zhang, Hang c/Estado Nacional - Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto", Fallos 330:4554. Sobre el ámbito material de aplicación del artículo 8 de la Convención, ver supra, § II. c).
(86) UN Human Rights Committee, 21st Session, 13/04/84, General Comment No. 13: Equality before the courts and the right to a fair and public hearing by an independent court established by law (Art. 14 CCPR), párr. 7.
(87) Corte IDH, Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C No. 35, párr. 77.
(88) Corte IDH, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, Sentencia de 18 de agosto de 2000, Serie C No. 69, párr. 120. En igual sentido: CS, 12/12/06, "Miguel, Jorge A. D.", Fallos 329:5629, indicando que "[l]a sentencia condenatoria que se basa en el reconocimiento impropio practicado en virtud de la aparición televisiva del imputado, afecta el principio in dubio pro reo que deriva de la presunción de inocencia [...]".
(89) Así, la Corte IDH consideró contraria a la presunción de inocencia la exhibición de una persona ante los medios de comunicación vestido con un traje infamante, a rayas, como los que usan los presos, cuando aún no había sido legalmente procesado ni condenado. Corte IDH, Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, supra nota 40, párr. 46 d); Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, supra nota 88, párr. 119.
(90) Según la jurisprudencia de la Corte IDH, la desproporcionada duración de la detención preventiva no sólo lesiona el derecho a la libertad personal, sino que también viola la presunción de inocencia. Ver, entre otros, Corte IDH, Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, supra nota 87, párr. 77-78.
(91) En el Caso Bulacio, la Corte IDH decidió que las razzias eran incompatibles con el respecto a los derechos fundamentales, entre otros, de la presunción de inocencia. Corte IDH, Caso Bulacio, supra nota 37, párr. 137.
(92) Ver sobre este tema en particular, el artículo 7.5 de la Convención.
(93) UN Human Rights Committee, General Comment No. 13, supra nota 86, párr. 13. (94) Constitución Nacional, artículo 75, inc. 17. El derecho de los pueblos originarios a la traducción de los procesos en que se debaten cuestiones que pueden afectar sus intereses, ha sido recientemente reconocido por la Suprema Corte de Salta, en el fallo "Comunidad Eben Ezer c/Everest S.A.; Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia de Salta s/Amparo - Recurso de apelación", LLNOA 2007 (noviembre), p. 1011. En este caso, se hizo lugar a la acción de amparo deducida por una comunidad indígena a fin de que se declare la nulidad del procedimiento administrativo referido a una iniciativa privada para el desmonte de miles de hectáreas, entre otros motivos, por encontrarse viciada la audiencia pública realizada, que fue llevada a cabo sin la traducción a la lengua Wichi y sin la presencia de los amparistas.
(95) UN Human Rights Committee, General Comment No. 13, supra nota 86, párr. 8.
(96) Corte IDH, Caso Tibi Vs. Ecuador, Sentencia de 7 de septiembre de 2004, Serie C No. 114, párr. 187; Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, Sentencia de 24 de junio de 2005, Serie C No. 129, párr. 118; Caso Palamara Iribarne, supra nota 8, párr. 225; Caso López Alvarez Vs. Honduras, Sentencia de 1 de febrero de 2006, Serie C No. 141, párr. 149
(97) Corte IDH, Caso Palamara Iribarne, supra nota 8, párr. 225; Caso López Alvarez Vs. Honduras, supra nota 96, Serie C No. 14, párr. 149
(98) UN Human Rights Committee, General Comment No. 13, supra nota 86, párr. 9.
(99) Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota 13, párr. 80-83. Ver también el Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 59, párr. 141-142, en que la Corte IDH declaró que Perú había violado el artículo 8.2.b y 8.2.c de la Convención, en tanto los inculpados no tuvieron conocimiento oportuno y completo de los cargos que se les hacían.
(100) Corte IDH, Caso Chaparro Alvarez y Lapo Iñiguez. Vs. Ecuador, Sentencia de 21 de noviembre de 2007, Serie C No. 170, párr. 151-154.
(101) Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 59, párr. 141; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota 13, párr. 83.
(102) Corte IDH, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, supra nota 88, párr. 127.
(103) Corte IDH, Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, Sentencia de 25 de noviembre de 2005, Serie C No. 137, párr. 155. En este caso, la Corte IDH decidió que la falta de notificación fehaciente de la sentencia que absolvió a la presunta víctima (que fue simplemente leída en acto público), violó la garantía consagrada en el artículo 8.2.c) de la Convención Americana, en tanto impidió a los representantes de la víctima hacer referencia a dicho documento al momento de presentar sus alegatos ante la Corte Suprema, en relación con el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público contra dicha sentencia absolutoria. En sentido concordante, ver CS, 06/05/97, "Scilingo, Adolfo F.", Fallos 320:854.
(104) UN Human Rights Committee, General Comment No. 13, supra nota 86, párr. 9.
(105) En el mismo sentido, ver el voto razonado de la jueza Carmen M. Argibay, en: CS, 06/03/07, "López, Ramón Angel s/recurso del art. 445 bis del Código de Justicia Militar -causa N° 2845-", Fallos 330:399. Sin embargo, según la Corte IDH, en opinión que no nos parece del todo afortunada, "la disposición que niega la posibilidad de que un mismo defensor asista a más de un inculpado, limita las alternativas en cuanto a la elección del defensor, pero no significa, per se, una violación del artículo 8.2.d de la Convención". Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 59, párr. 147.
(106) En los casos Moyano y Sueldo, la CS trató la situación de personas procesadas por faltas o contravenciones. CS, 10/07/1984, "Sueldo, Julio César", Fallos 306:821; CS, 07/10/76, "Moyano, Marcelina", Fallos 296:65 (Citados en MILLER, Johnatan M.; GELLI, María A.; y CAYUSO, Susana, Constitución y derechos humanos, t. 1, supra nota 22, p. 457).
(107) Corte IDH, Caso López Alvarez Vs. Honduras, supra nota 96, párr. 152; Caso Chaparro Alvarez y Lapo Iñiguez. Vs. Ecuador, supra nota 100, párr. 158.
(108) CS, 27/02/57, "Arnaiz, Félix y otros", Fallos 237:158.
(109) CS, 11/04/06, "Peirano Basso, Juan", Fallos 329:1219.
(110) Decreto-ley 19.549/72, artículo 1° inc. f.1)
(111) CNFed. C.A., Sala II, 18/08/05, "Marassi, Julio Carlos c/Ministerio del Interior"; CNFed. C.A., Sala III, 05/09/02, "Lecuona, Daniel C. c/Gasnor S.A.".
(112) BALBIN, Carlos, Curso de derecho administrativo, t. II, Buenos Aires, La Ley, 2008, ps. 615-616.
(113) CS, 12/02/02, "Cano, Antonio F.", Fallos 325:157.
(114) GELLI, María A., Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, supra nota 9, p. 238/9. Sobre la objeción de conciencia y sus límites, ver: PAPAYANNIS, Diego M., "Una justificación política de la objeción de conciencia", Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, Año 9, N° 1 (julio 2008), ps. 57-83.
(115) Ver, entre otros, Corte IDH, Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, supra nota 87, párr. 79; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 59, párr. 148; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, supra nota 88, párr. 127; Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, supra nota 2, párr. 167-168.
(116) Principios Básicos sobre la Función de los Abogados relativo a las salvaguardias especiales en asuntos penales, aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) de 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.
(117) Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 59, párr. 139; Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, supra nota 2, párr. 166.
(118) UN Human Rights Committee, General Comment No. 13, supra nota 86, párr. 9.
(119) Corte IDH, Opinión Consultiva OC-11/90, supra nota 2, párr. 25.
(120) Ley Orgánica del Ministerio Público N° 24.946, artículo 60 inc. b).
(121) Ley Orgánica del Ministerio Público N° 24.946, artículo 60 inc. a).
(122) Corte IDH, Caso Chaparro Alvarez y Lapo Iñiguez. Vs. Ecuador, supra nota 100, párr. 159. En este caso, la Corte IDH decidió que la actitud de la defensora pública asignada (quien no estuvo durante el interrogatorio y sólo se hizo presente para que pudiera iniciar la declaración y al final de la misma, para firmarla) fue claramente incompatible con la obligación estatal de proporcionar una defensa adecuada a quien no pudiera defenderse por sí mismo ni nombrar defensor particular.
(123) CS, 17/02/04, "Igualt Pérez, Mario", Fallos 327:103 (Del dictamen del Procurador Fiscal que la CS hace suyo). En este caso, la CS hizo lugar al pedido del acusado de declarar la nulidad del escrito presentando por quien fuera su defensor — quien falleció a causa de una enfermedad— porque en razón de afecciones a su intelecto no pudo proporcionar una efectiva y sustancial asistencia técnica en la defensa.
(124) Corte IDH, Caso Palamara Iribarne, supra nota 8, párr. 178; Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 2, párr. 132.
(125) Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Sentencia 17 de junio de 2005, Serie C No. 125, párr. 115-116.
(126) Como señala O'DONNELL, la jurisprudencia internacional, por lo general, reconoce la violación a esta garantía: a) cuando la naturaleza de la prueba parece haber sido de crucial importancia para la resolución de las cuestiones bajo consideración; b) cuando existe un patrón de denegación sistemática de las ofertas y solicitudes de parte de la defensa; y, c) cuando se pone manifiesto un desequilibrio entre las partes en violación del principio de igualdad. O'DONNELL, Daniel, Derecho internacional de los derechos humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano, Bogotá, Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2004, p. 425.
(127) Obviamente, como recuerda GORDILLO, los derechos humanos no son para sino contra el Estado, y por ello si bien la ley procesal penal puede otorgar facultades al Ministerio Público para ejercer la persecución penal del Estado, no puede otorgarle garantías. GORDILLO, Agustín, "Los derechos humanos no son para, sino contra el Estado", LA LEY, 1997-F, 696.
(128) Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 59, párr. 153; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, supra nota 88, párr. 127-128; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota 13, párr. 83; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 13, párr. 104-106-110; Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, supra nota 2, párr. 183-185; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, Sentencia de 31 de agosto de 2004, Serie C No. 111, párr. 164; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra nota 103, párr. 152-154.
(129) CS, 12/12/06, "Benítez, Aníbal Leonel s/lesiones graves", Fallos 329:5556.
(130) Garantías previstas expresamente por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
(131) CS, 05/09/91, "Charles Hermanos y otro", Fallos 46:36; CS 10/12/81, "Montenegro, Luis B.", Fallos 303:1938, CS, 27/11/84, "Fiorentino, Diego E.", Fallos 306:1752.
(132) CS, 13/05/06, "Rayford, Reginald R. y otros", Fallos 308:733 (Considerando 5°).
(133) CARRIO, Alejandro, Garantías Constitucionales en el proceso penal, Buenos Aires, Hammurabi, 3ª ed. Actualizada y ampliada, p. 190.
(134) GELLI, María A., Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, supra nota 9, p. 232.
(135) CS, 19/11/87, "Francomano, Alberto Daniel", Fallos 310:2284; CS, 22/12/94, "Daray, Carlos A.", Fallos 317:1985.
(136) CS, 13/05/06, "Rayford, Reginald R. y otros", Fallos 308:733; CS, 17/09/87, "Ruiz, Roque s/hurtos reiterados", Fallos 310:1847. Considerando 14°; CS, 19/11/87, "Francomano, Alberto Daniel", Fallos 310:2284; CS, 03/05/2007, "Peralta Cano, Mauricio Esteban s/infr. ley 23.737 -causa N° 50.176", LA LEY, 2007-D, 625.
(137) CS, 17/09/87, "Ruiz, Roque s/hurtos reiterados", Fallos 310:1847. Considerando 15°.
(138) Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra nota 76, párr. 158.
(139) CS, 14/10/97, "Arce, Jorge D.", Fallos 320:2145, con nota de GORDILLO, Agustín, "Los derechos humanos no son para, sino contra el Estado", supra nota 127; CS, 19/10/99, "Gorriarán Merlo, Enrique H. y otra", Fallos 322:2488.
(140) Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 59, párr. 161; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra nota 76, párr. 159.
(141) CS, 07/04/95, "Giroldi, Horacio D. y otro", Fallos 318:514.
(142) Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra nota 76, párr. 163-165.
(143) Ver entre otros: CS, 20/09/05, "Casal, Matías E. y otro", Fallos 328:3399. CS, 16/09/08, "Tarditi, Matías Esteban", LA LEY, 2008-F, 74. En el precedente Casal, al precisar el rol de la Cámara de Casación Penal, la CS indicó que "los arts. 8.2.h de la Convención y 14.5 del Pacto exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso. De allí que se hable de la Leistung, del rendimiento del máximo de esfuerzo revisable que puedan llevar a cabo en cada caso" (Considerando 24°).
(144) CS, 09/05/06, "Olmos, José Horacio; De Guernica, Guillermo Augusto", Fallos 329:1447.
(145) BIDART CAMPOS, Germán, Manual de la Constitución reformada, t. II, supra nota 7, p. 305. Cabe señalar que nuestro Máximo Tribunal, ha decidido que "la prohibición de ´reformatio in pejus´ debe ser extendida no sólo al ámbito estricto de la jurisdicción apelada, porque también alcanza al ´juicio de reenvío´, razón por la cual, en aquellos casos en los que el imputado provoca por medio de su recurso la nueva realización del juicio, la sentencia que de él resulte, tiene aquel límite y el dictado de una nueva condena no puede colocarlo en una situación peor que la que ya tenía con la anterior". CS, 09/05/06, "Olmos, José Horacio; De Guernica, Guillermo Augusto", Fallos 329:1447 (del voto del juez Enrique S. Petracchi).
(146) Corte IDH, Opinión Consultiva OC-11/90, supra nota 124, párr. 10.
(147) Ver el artículo 12 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y el artículo 15 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
(148) Corte IDH, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, supra nota 88, párr. 132-133; Caso López Alvarez Vs. Honduras, supra nota 96, Serie C No. 14, párr. 155.
(149) Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 59, párr. 167-168.
(150) CS, 14/10/94, "Cabral, Agustín s/contrabando", Fallos 315:2505; CS, 24/03/04, "Jofré, Hilda N. y otra", Fallos 317:241; CS, 13/09/94, "Schettini, Alfredo y otro"; Fallos 317:956; CS, 04/09/07, "Minaglia, Maura O. y otra", Fallos 330:3801.
(151) Ver las reglas elaboradas por la jurisprudencia norteamericana en los precedentes "Miranda vs. Arizona", 384 US (1966) y "Dickerson vs. United States", 99-5525 166 F. ed. 665 (2000), citados en GELLI, María A., Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, supra nota 9, p. 234. Ver también la crítica al fallo Cabral de nuestra CS en: CARRIO, Alejandro, "Otra vez el tema de las confesiones policiales: Miranda está lejos y espera", LA LEY, 1993-B, 258.
(152) CS, 04/09/07, "Minaglia, Maura O. y otra", Fallos 330:3801. Disidencia de los jueces Juan C. Maqueda, Eugenio R. Zaffaroni y Enrique S. Petracchi.
(153) BIDART CAMPOS, Germán, Manual de la Constitución reformada, t. II, supra nota 7, p. 325. Para el supuesto de la extracción compulsiva de sangre ver CS, 13/11/90, "Muller, Jorge s/denuncia", Fallos 313:1113; CS, 04/12/95, "H, G y S. y otro", Fallos 318:2518; CS, 27/12/96, "Guarino, Mirta Liliana s/querella", Fallos 319:3370; CS, 30/09/03, "Vázquez Ferrá, Evelyn K.", Fallos 326:3758, con nota de CAYUSO, Susana, "La prueba compulsiva de sangre y los derechos y garantías constitucionales", LA LEY, 2003-F, 963, quien en contra de lo decidido en el fallo, opina que el derecho a conocer la verdad puede, bajo ciertas condiciones, imponerse al derecho a la intangibilidad física y el derecho a no incurrir en autoincriminación. Para los alcances del derecho a no declarar contra sí mismo en relación con la prueba de alcoholemia, ver GELLI, María A., Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, supra nota 9, p. 235.
(154) En palabras de la Corte IDH, "[A] diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos (por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, artículo 14.7, que se refiere al mismo "delito"), la Convención Americana utiliza la expresión "los mismos hechos", que es un término más amplio en beneficio de la víctima". Corte IDH, Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, supra nota 40, párr. 66.
(155) CS, 21/08/03, "Videla, Jorge R.", Fallos 326:2805.
(156) CS, 16/10/86, "Gómez Dávalos s/recurso de revisión", Fallos 308:1938; CS, 16/08/88, "L'Eveque, Ramón Rafael s/robo", Fallos 311:1451; CS, 06/05/08, "Gago, Damián Andrés", Fallos 331:1099.
(157) CS, 05/09/06, "Gramajo, Marcelo E.", Fallos 329:3680.
(158) Según RADBRUCH "El conflicto entre justicia y seguridad jurídica puede resolverse de forma que se dé prioridad al derecho positivo, asegurado por la ley y el poder, incluso si éste no es razonable y es injusto en sus contenidos, excepto en el caso en que la contradicción entre el derecho positivo y la justicia se vuelva tan intolerable que su condición de derecho injusto tenga que hacer lugar a la justicia". RADBRUCH, Gustav, "Statutory lawlessness and supra-statutory law", Traducido al inglés por Bonnie Litschewski Paulson, Stanley L. Paulson, 26 Oxford J. Legal Stud. 1, "Gesetzliches Unrecht und übergesetzliches Recht", publicado por primera vez en: Süddeutsche Juristen-Zeitung 1 (1946) 105-8.
(159) Corte IDH, Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala, Sentencia de 22 de noviembre 2004, Serie C No. 117, párr. 131; Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia, Sentencia de 12 de septiembre de 2005, Serie C No. 132, párr. 98; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 59, párr. 154; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 59, párr. 153 (Ver también los párrafos 9 a 14 del voto razonado del juez Sergio García Ramírez).
(160) CS, 13/07/07, "Mazzeo, Julio L. y otros", Fallos 330:3248; CS, 12/06/08, "Menéndez, Luciano Benjamín y otro", Fallos 331:1432.
(161) Sobre la aplicación del principio non bis in idem en el derecho administrativo sancionador, ver: BALBIN, Carlos, Curso de derecho administrativo, t. I, supra nota 17, ps. 821-825.
(162) CS, 21/02/69, "Pousa, Lorenzo s/deduce acción de amparo contra el Banco Central de la República Argentina", Fallos 273:66.
(163) CS, 10/03/83, "De la Rosa Vallejos, Ramón", Fallos 305:246
(164) Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 59, párr. 172; Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, supra nota 2, párr. 198; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra nota 103, párr. 137.
(165) Corte IDH, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, supra nota 88, párr. 146-147.
(166) Corte IDH, Caso Palamara Iribarne, supra nota 8, párr. 174.
(167) Corte IDH, Caso Palamara Iribarne, supra nota 8, párr. 168.
(168) CS, 28/07/05, "Kook Weskott, Matías", Fallos 328:2740.
(169) Código Procesal Penal de la Nación, artículo 363.
(170) Respecto justamente a estas ´circunstancias excepcionales´ que permiten restringir la publicidad del proceso, cabe señalar que la reciente Acordada 29/08 de la Corte Suprema ha venido a reglamentar la difusión televisiva y radial de los juicios orales, estableciendo algunas limitaciones a la labor de los medios periodísticos, especialmente durante la producción de la prueba. CSJN, 28/10/08, Acordada N° 29/08.
(171) UN Human Rights Committee, General Comment No. 13, supra nota 86, párr. 6.